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Interdicto de retener: concepto, legitimación, prueba, sentencia [proceso civil peruano]

El interdicto de retener, regulado en el artículo 606 del Código Procesal Civil peruano, procede cuando el poseedor es perturbado de su posesión, ya sea por actos materiales o de otra naturaleza, como, por ejemplo, la construcción de obras sobre el inmueble que posee.

Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pp. 489-494.


El interdicto de retener

 1. Concepto

Según De los Mozos, el interdicto de retener se entabla con el objeto de conservar y mantener la posesión de una cosa cuando su titular es inquietado y perturbado en ella por un tercero, pero sin llegar a ser despojado (DE LOS MOZOS, 1962: 132).

Para Taquia Vila, el nombre de este interdicto (de retener) significa que su objeto es conseguir que se conserve y sostenga a una persona en la pacífica posesión de una cosa, si es que un tercero le perturba o inquieta en dicha posesión” (TAQUIA VILA, 1965: 38).

A decir de Diez-Picazo y Gullón, “el interdicto es la acción de retención de la posesión, se produce cuando un poseedor, que conserva la posesión, pero que ha sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de inquietarle o de  despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo será, se dirige al juez  con el fin de que este le mantenga en la posesión y requiera al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u otros que manifiesten el  mismo propósito…” (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, 1979, volumen 111: 80).

Conforme a nuestra legislación, el interdicto de retener es aquel interdicto que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión (art. 606 —primer párrafo— del CPC), consistiendo la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado o, genéricamente, en el cese de los actos de perturbación (art. 606 —segundo párrafo— del C.P.C.). Es de destacar que la pretensión de suspensión de la continuación de la obra y la pretensión de destrucción de lo edificado pueden ser objeto de acumulación (art. 606 —segundo párrafo— del CPC).

2. Procedencia

A criterio de Gimeno Sendra:

 “… Para la protección interdictal, han de concurrir estos tres requisitos:  a) una acción dirigida a perturbar(…); b) la inquietación (…) y c) la intención de inquietar (…).

La procedencia de los juicios posesorios ha de estar condicionada, en primer lugar, a la existencia de una acción, mutación o perturbación física de la posesión de hecho (…).

En segundo lugar, (se) requiere que la acción se concrete en una perturbación de la posesión.

Por ‘perturbación’ hay que entender negativamente todos los actos que, molestando al poseedor, no sean constitutivos de una expoliación de la posesión. Consistirá en aquella conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión.

Junto a la existencia de una acción de inquietación(…), (se) requiere (…) que, por parte del vulnerador de la posesión, exista contra el poseedor de hecho ‘la intención de inquietarle ‘ (…) o el animus spoliandi (…).

Para que prospere la acción interdictal no bastan juicios de intenciones 0 actos preparatorios, sino que es necesario (…) la existencia de una acción perturbadora o expoliatoria; la mera interiorización anímica que no se concreta en una acción no puede abrir las puertas a los interdictos…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo II: 88-90).

Se colige de nuestra legislación que para la procedencia del interdicto de retener es necesario:

A) Que el poseedor sea perturbado en Su posesión (art. 606 —primer párrafo del CPC).

B) Que en la demanda correspondiente Se exprese los hechos perturbatorios en que consiste el agravio y la época en que se realizaron (art. 600 —primer párrafo— del CPC).

C) Que se acredite la posesión y el acto perturbatorio (así como la época en que este tuvo lugar). Ello según el último párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil.

D) Que el bien en cuestión (cuya posesión se afirma es perturbada) sea un inmueble o un bien mueble inscrito, pero no de uso público; o que la posesión que se perturba corresponda a una servidumbre aparente (art. 599 del CPC).

E) Que no haya transcurrido un año de iniciado el hecho en que se fundamenta la demanda, porque de lo contrario prescribe la pretensión inter dictal (art. 601 del CPC).

Advertimos que, para la procedencia del interdicto de retener, el hecho en que consiste la presunta perturbación de la posesión no debe estar autorizado legalmente (verbigracia, si se trata de la servidumbre de paso) o fundarse en una resolución judicial o administrativa emitida en un procedimiento regular.

3. Legitimación activa

“… La legitimación para promover el interdicto de retener pertenece tanto al poseedor cuanto al simple tenedor, como puede ser, v.gr., el locatario 0 el subinquilino” (PALACIO, 1994, Tomo 24).

Sobre la legitimación activa en la acción posesoria de mantener (interdicto de retener), asevera Néstor Musto que “… la tiene el poseedor anual o actual (según el caso) (…). El propietario, el usufructuario, y en general, los titulares de los derechos reales, están legitimados en la medida en que tengan jus possessionis’ (MUSTO, 1981, Tomo 1: 435).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que trata acerca de la legitimación activa en los interdictos en general, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos (como el de retener).

Sobre el particular, la primera parte del artículo 921 del Código Civil establece que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos (como el de retener).

4. Legitimación pasiva

Néstor Musto nos informa que la acción posesoria de mantener (interdicto de retener) procede contra el autor de la turbación. Los sucesores, universales o singulares, son legitimados pasivos en la medida en que prosigan 0 insistan en los actos de turbación” (MUSTO, 1981, Tomo 1:435-436).

Lino Palacio apunta sobre la materia 10 siguiente:

” … La legitimación pasiva (en el interdicto de retener) (…) incumbe en primer término al autor material del acto turbatorio de la posesión o de la tenencia, aun cuando adujere haber obrado por cuenta de terceros (…).

(…) La demanda puede interponerse frente a los sucesores universales y a los sucesores particulares de mala fe del autor del acto turbatorio. De tal manera resulta excluido como posible legitimado pasivo de la pretensión el sucesor particular de buena fe, Sea a título oneroso 0 gratuito, aunque cabe puntualizar que, excepcionalmente, puede demandarse a aquel tipo de Sucesor cuando se trata de cosas muebles robadas o perdidas (…).

(…) Por coparticipes, finalmente, debe entenderse a aquellos que, de cualquier manera, hayan cooperado en la ejecución del acto turbatorio, tomando parte en él 0 facilitando el proceder del autor principal” (PALACIO, 1994, Tomo VII: 31-32).

En lo concerniente a la legitimación pasiva en el interdicto de retener, la parte final del artículo 921 del Código Civil preceptúa que si la posesión es de más de un año puede rechazar (el poseedor) los interdictos que se promuevan contra él.

5. La prueba en el interdicto de retener

Sostiene acertadamente Lino Palacio que “… la procedencia del interdicto (de retener) solo está supeditada a la prueba de que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y de que el demandado lo ha turbado en ellas mediante la realización de actos materiales. Por lo tanto, no configuran fundamento idóneo de la pretensión ni de la oposición los títulos que pudieren invocar el actor 0 el demandado, ya que la materia del interdicto se limita a la posesión o a la tenencia en sí mismas, o sea como situaciones de hecho, Con prescindencia del derecho a poseer…” (PALACIO, 1994, Tomo VII: 32-33).

Manuel Egaña pone de manifiesto que “… no es preciso probar en el procedimiento posesorio (interdicto de retener) la intención del perturbador. Ella se manifiesta por actos objetivos que son precisamente los que constituyen la perturbación. En realidad, el animus turbandi se requiere para que exista la molestia posesoria, porque de no existir sólo habría actos que no precisarían la asistencia jurisdiccional; y al demostrarse objetivamente la molestia, queda evidente el elemento intencional” (EGAÑA, 1964, Perturbación y despojo: 84).

Acerca de la prueba en el interdicto de retener, nuestra legislación ha establecido lo siguiente:

A) Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o su ausencia (art. 600 —último párrafo—   del CPC)

B) Debe acreditarse la época en que se realizaron los hechos (perturbatorios) en que consiste el agravio, cuestión importante a fin de determinar si la pretensión interdictal ha prescrito o no. Advertimos que la prescripción de la pretensión interdictal se produce al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda (arts. 600 —primer párrafo— y 601 del CPC).

C) Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado (art. 606 —último párrafo— del CPC).

6. Sentencia y erectos del interdicto de retener

Lino Palacio enseña que si el juez decide actuar la pretensión (interdicto de retener) debe condenar al demandado a cesar en la ejecución de los hechos turbatorios de la posesión o de la tenencia, o bien en las amenazas de esos hechos, y que si, por el contrario, resuelve desestimar el interdicto (de retener), debe limitarse a declarar que no concurren los presupuestos que condicionan su procedencia, no siéndole dado, por consiguiente, fuera de la imposición de las costas, dictar pronunciamiento condenatorio alguno contra el actor, sin perjuicio de que una sentencia de ese tipo sea objeto de una pretensión independiente” (PALACIO, 1994, Tomo VII: 37).

Hernández Gil apunta que el primer pronunciamiento de la sentencia (en el interdicto de retener) se contrae al mantenimiento en la posesión, lo que supone una declaración de subsistencia de la misma; no hay, pues, reposición 0 reintegración como en el interdicto de recobrar. Seguidamente de la declaración de mantenimiento, la sentencia, con el requerimiento al perturbador, le impone un no hacer que consiste en un deber de abstención o una prohibición. El deber de abstención alcanza, para 10 sucesivo, a los actos en que haya consistido la inquietación; pero también se extiende a otros actos de inquietación, distintos de los realizados, que respondan al mismo propósito. En rigor, la sentencia es prohibitiva no sólo de unos determinados actos, sino de cualquier acto de perturbación…” (HERNÁNDEZ GIL, 1980: 715).

En aplicación del artículo 607 del Código Procesal Civil, declarada fundada la demanda sobre interdicto de retener, el Juez ordenará que Cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del artículo 606 del mencionado Código (o sea, la suspensión de la continuación de la obra o la  destrucción de lo edificado), además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso (siempre que estas últimas pretensiones hayan sido objeto de acumulación respecto de la pretensión interdictal).

7. Jurisprudencia relativa al interdicto de retener

La Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el interdicto de retener, ha dispuesto lo siguiente:

— “… [El interdicto de retener], denominado también de manutención, de  turbación o de perturbación, tiene como propósito repeler los distintos  tipos de actos por medio de los cuales la posesión del demandante podría verse perturbada en su ejercicio; siendo necesario que esta perturbación de produzca [sic —léase se produzca—] mediante actos materiales y verificables objetivamente y no solo a través de amenazas o coacción moral…” (Casación N° 15465-2013/Huaura, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-07-2015, págs. 66541-66543).

— “…El interdicto de retener es un interdicto que ampara la posesión actual cualquiera sea su naturaleza[,] desde que nadie puede turbarla arbitrariamente[,] puesto que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y puede ser deducido por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el acreedor con derecho de retención, etcétera[,] estableciendo  el artículo 606 del Código Procesal Civil que dicha institución procede Cuando el poseedor es perturbado en Su   la cual puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o  la existencia de construcciones en estado ruinoso[,] consistiendo[,] si así  fuera[,] la pretensión en la suspensión de la continuación de la Obra.

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