Fundamento destacado: 11. A mayor abundamiento, el artículo 455 del mismo Código regula el derecho del menor capaz de discernimiento para aceptar donaciones puras y simples, sin la intervención de sus padres. Por consiguiente, en este supuesto, el propio menor está facultado inclusive para otorgar por sí mismo la escritura pública cuando dicha formalidad sea requerida para la validez del acto adquisitivo. El artículo en mención se refiere a las donaciones puras y simples, esto es a aquellas por las que el donante transfiere la propiedad de un bien sin que el donatario realice algún acto a cambio, o la realización de algún suceso, esto es, que no se les impone la realización de alguna modalidad, ya sea cargo, condición o plazo.
Bajo tales consideraciones cuando estamos frente a un acto de liberalidad (donación o anticipo de legítima) no sujeto a modalidad alguna (condición, cargo o plazo), que sólo va a beneficiar a los menores de edad, procede que la representación legal sea ejercida por uno solo de los padres, más aun si se trata de un acto de adquisición celebrado en interés de los menores y para el cual deviene en innecesaria la existencia de autorización judicial prevista en el artículo 448 inciso 9 del Código Civil. A mayor abundamiento, tomando en consideración lo regulado en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, en toda medida que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otras instituciones, así como la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos; lo cual comprende una interpretación de las normas acorde con este principio, como se ha expuesto en la presente resolución.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 4587-2022-SUNARP-TR
Trujillo, 18 de noviembre de 202
APELANTE : MANUEL GALVEZ SUCCAR
TÍTULO : 2609343-2022 del 5.9.2022 (SID)
RECURSO : 753-2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA
ACTO : ANTICIPO DE LEGÍTIMA
SUMILLA : Predictibilidad en la calificación de la primera instancia registral y Anticipo de legítima a favor de menores de edad
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del anticipo de legítima que otorga Roxana Gladys Gómez Hinostroza a favor de sus hijos Fernando David Alfaro Gómez y Facundo Matías Alfaro Gómez, respecto del predio inscrito en la partida n.º 11856140 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se ha presentado -a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-Sunarp)- el parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima del 27.8.2022, otorgada ante el notario del Callao Manuel Gálvez Succar.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El registrador público Ricardo Luna Vallejos observó el título mediante la esquela del 14.9.2022, cuyos fundamentos se reproducen a continuación:
(…)
Revisado el instrumento público se advierte que consta como uno de los donatarios el menor FACUNDO MATIAS ALFARO GOMEZ, representado únicamente por su madre ROXANA GLADYS GOMEZ HINOSTROZA; sin embargo, de conformidad con el artículo 419 del Código Civil, la patria potestad es ejercida por ambos padres. Por tanto, se requiere también la intervención del padre de dicho menor. En consecuencia, sírvase subsanar al respecto conforme a Ley.
Respecto a las resoluciones que se invocan en la cláusula décimo primera, se cumple con señalar que no constituyen Precedente de Observancia Obligatoria.
Base Legal: Arts. 418, 419 y 2011 del C.C., Arts. 32 y 40 del TUO del RGRP y Art. 48 del D.Leg. 1049.
Derechos Pendientes de Pago S/ 126.00
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El notario Gálvez interpuso recurso de apelación contra la citada observación del presente título, cuyos argumentos se resumen a continuación:
‒ Que, ante la previsibilidad de que el Registrador observara la inscripción del título materia de apelación, se incluyó en la cláusula décima primera de la minuta inserta en la escritura pública de fecha 27 de agosto de 2022 indicando que se tenga en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Registral en la Resolución No. 052-2021-SUNARP-TR-A de fecha 03.2.2021 y la Resolución No. 762-2006-SUNARP-TR-L de fecha 30 de noviembre de 2006, según la cual: “Siendo que la donación tiene naturaleza de una liberalidad; en los casos que dicho acto jurídico sea otorgado a favor de un menor de edad, sin estar sujeto a modalidad alguna, basta la aceptación de uno de los padres que ejerce la representación legal”.
‒ No obstante, pese a lo resuelto por el Tribunal Registral en las resoluciones antes mencionadas, cuyos análisis y fundamentos de derecho hago míos a fin de no repetirlos, y que deberán de ser tomados como parte integrante de los considerandos de la presente apelación, el registrador ha observado la inscripción del título materia de calificación, basándose en que dichas resoluciones no son de observancia obligatoria.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:
La partida directamente vinculada con el título venido en apelación es la 11856140 del Registro de Predios de Lima. En esta partida se encuentra inscrita la Unidad Inmobiliaria D ubicada en la Manzana A Lote 2 de la urbanización El Parque del Naranjal II Etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, cuyo dominio está a nombre de Roxana Gladys Gómez Hinostroza.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal (s) Luis Dandy Esquivel León.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
‒ ¿Cómo debe efectuarse la calificación en primera instancia respecto de un título cuya rogatoria ya ha sido objeto de pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral?
‒ Si para inscribir el anticipo de legítima de un predio no sujeto a modalidad alguna, a favor de menores de edad, es necesaria la intervención de ambos padres.
VI. ANÁLISIS:
1. De acuerdo con el subnumeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General: «Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos». En efecto, «la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables». Bajo las normas del procedimiento administrativo general, las cuales también son aplicables a los procedimientos especiales de la Administración Pública[1], estas disposiciones configuran el principio de predictibilidad o de confianza legítima.
[Continúa…][1] Artículo II del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. – Contenido.
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