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Inhibición y recusación en el proceso penal. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 232-235.


Procedimiento de inhibición y recusación

El procedimiento varía según se trate de la inhibición (artículo 53.2 CPP) o de la recusación (artículo 54 CPP). En ambos casos se origina un procedimiento incidental.

1. Inhibición

El propio juez insta su separación de la causa. A este efecto, lo hace por escrito con indicación expresa de la causal invocada —el juez está obligado a declararla, aunque no sea conocida. Debe expresar los motivos que respaldan su decisión de apartarse del conocimiento de la causa, el pedido adopta la forma escrita.

En orden a la competencia funcional, la petición se presenta ante la Sala Penal Superior en el caso de jueces de la investigación preparatoria y jueces penales. Si se trata de un juez que integra la Sala de Apelación o la de Casación, aplicando la regla de la recusación, se planteará ante el mismo órgano colegiado, que se integrará por el llamado por ley (concordancia del artículo 57.1 CPP con los artículos 145-147 LOPJ). Cuando se trata de la inhibición de todos los integrantes del órgano colegiado conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por ley (artículo 57.2 CPP). De ese pedido, antes de la elevación al Tribunal competente, se debe poner la causa en conocimiento de las partes.

El juez que insta su separación debe formar el cuaderno respectivo insertando las copias certificadas pertinentes. El tribunal que decide lo hará inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. No se requiere audiencia ni informe oral de los defensores. Empero, en este último caso, o cuando las partes pidan informar sobre hechos, discrecionalmente, por la importancia del grado, mediante decisión inapelable, podrá concederse o denegarse el pedido de palabra (artículo 132 in fine LOPJ). La decisión del tribunal sobre la recusación es inimpugnable.

El artículo 55.2 CPP prescribe que, si las partes no están conformes con la inhibición, podrán interponer apelación ante el magistrado de quien se trata, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Esta regla, empero, no ha tomado en cuenta que la comunicación escrita del juez no solo no tiene la forma de auto, sino que la decisión corresponde al Tribunal Superior; el conocimiento de las partes de la inhibición no da lugar a impugnación alguna, sino a la formulación de las instancias pertinentes —por su aceptación o rechazo ante el referido tribuna lo Lo mismo sucede en el caso de la recusación.

En consecuencia, tal apartado deviene inaplicable por la propia característica del procedimiento definido en la misma ley procesal. Se trata de un supuesto legítimo de interpretación correctora, que justifica que el aplicador se aparte de la norma en cuestión por su disconformidad formal o material en supuestos muy justificados [Aragoneses]. En el presente caso se trata de un supuesto de corrección formal, en función a la presencia de una norma en el propio Código que traza, en concordancia con las demás, el procedimiento aplicable.

2. Recusación

La separación puede ser instada por las partes —todas ellas— cuando el juez no se inhibe. Los requisitos del instamiento o declaración de recusación consisten en que, bajo sanción de inadmisibilidad —sanción procesal que impide el ingreso al proceso de un acto que cumplimenta los requisitos del tipo procesal correspondiente [Creus], debe:

(i) plantearse por escrito

(ii) precisarse motivadamente las causales que se invocan —indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho, sin que sea suficiente la referencia genérica y abstracta de una de las causas que se halla tasadas en la ley—, si son varias han de plantearse al mismo tiempo (artículo 54.4 CPP), y estas solo pueden ser las previstas en el artículo 53.1 CPP —correspondencia entre la previsión legal y los hechos invocados por el recusante—.

(iii) adjuntarse —si los tuviere— los elementos de convicción pertinentes —traduce la exigencia de principio de prueba y persigue mayor rigor y seriedad en la interposición de la recusación—.

La ley fija un plazo legal para interponer la recusación, a cuyo vencimiento el pedido en referencia será declarado inadmisible. Se trata, en puridad, de una sanción de caducidad extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la Ley [Couture]—. El artículo 54.2 CPP precisa que el plazo es de tres días de conocida la causal que se invoca. En términos negativos el párrafo final del citado artículo 54.2 CPP —es una norma de delimitación general estipula que no se aceptará luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, sea cual fuere la fecha de conocimiento de la causal. Solo el juez en este caso puede inhibirse, de oficio o ante la noticia de las partes se entiende que, si se inhibe, procede recurso de apelación en aplicación del artículo 55.2 CPP—. Si se trata de los jueces de apelación o casación, la solicitud recursal será presentada dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a la instancia, para lo cual las partes deben tomar previo conocimiento de la elevación de las actuaciones. La competencia funcional en este último caso está prevista en el artículo 57 CPP.

El procedimiento incidental consta de tres fases:

A. Leone denomina la primera fase del procedimiento de recusación como juicio superficial, que se dedica al examen de la admisibilidad de la demanda: observación de las formas insubsanables y de los plazos prescritos en la Ley —oportunidad procesal. El juez recusado examina la admisibilidad del pedido y dicta la decisión de inadmisibilidad, si fuera el caso —supuesto de inadmisión a limine litis—, que se producirá siempre y cuando de forma evidente o manifiesta falte algún requisito de los ya puntualizados su interpretación ha de ser restrictiva y su utilización excepcional—. El auto que emite, con las copias respectivas del incidente, se elevan al Tribunal Superior para su decisión final.

B. La fase de trámite se inicia solo si la recusación es considerada admisible por el juez recusado. Este, de ser así, tiene dos alternativas:

(i) aceptar la recusación o (ii) rechazarla de plano. En ambos casos expedirá una resolución fundada, pues se trata de un auto —es el caso del juez unipersonal, pues si se trata de un juez que integra un órgano colegiado, emitirá un informe y el tribunal decidirá—.

Si la acepta, las partes que no están conformes podrán interponer recurso de apelación, para que el Tribunal Superior inmediato decida dentro del tercer día, cuya decisión es inimpugnable (artículo 55.2 CPP). Si la rechaza, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Ley no prevé que el trámite ante esta Sala incluya un momento instructorio, de actuación de pruebas sobre los motivos de la recusación, solo reconoce la prueba documental y documentada, aunque de cara al derecho a la tutela jurisdiccional es posible, aunque restrictivamente, como es unánime en el derecho comparado, la actuación de prueba testimonial o de otra índole, siempre que sea pertinente y estrictamente necesaria.

6.5. Efectos de la recusación de la inhibición y recusación

El trámite de la inhibición y la recusación, por imperio del artículo 20 CPP, no suspende el procedimiento, salvo el caso del juicio oral, en que se suspende la audiencia hasta la decisión del conflicto (artículo 20 CPP); con ello se pretende evitar un uso torticero de esta institución, que afectaría el normal desarrollo del proceso principal.

El principio general es que, una vez decidida la separación del juez que se inhibe o que es recusado, ya no podrá realizar acto alguno en el proceso; los que lleve a cabo serán nulos [Creus]. Por otro lado, el artículo 59 CPP prevé un segundo efecto, que en todo caso limita la regla general de no suspensión de la causa (artículo 20 CPP): solo podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52 CPP: de carácter urgente e irrealizable ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga» Esta última norma expresamente le autoriza a dictar dos tipos de resoluciones, vinculadas a la privación de libertad del imputado o, en su caso, a su excarcelación.

6.6. Extensión de la inhibición y recusación

El artículo 58 CPP prevé la extensión de las reglas de inhibición y recusación a los secretarios y a quienes cumplen una función de auxilio judicial en el procedimiento (se incluye al relator —artículo 261 LOPJ—), a los oficiales auxiliares de justicia —que asisten en sus funciones a los relatores y secretarios, artículo 271 LOPJ—, y a los martilleros, entre otros —artículo 281 LOPJ—; los peritos están sujetos a tacha —artículo 175.2 CPP— y la Policía Judicial, por su propia función, no es recusable). La decisión corresponde al órgano judicial ante el cual actúan. Serán reemplazados mientras se tramita el incidente» La decisión no es impugnable (concordancia del artículo 55.2 última frase CPP).

Los fiscales no son recusables, pero están obligados a apartarse de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 53 CPP Si no lo hace, el fiscal superior jerárquico, previa las indagaciones que correspondan, puede excluirlo de la causa y reemplazarlo (artículos 61.4 y 62.1 in fine CPP y 19 LOMP)» Lo reemplazará el fiscal adjunto (artículo 23 LOMP).


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