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Informes psicológicos del CEM tienen el mismo valor probatorio que una pericia institucional y no requieren «ratificación pericial» [Casación 1293-2021, Piura]

Vigésimo. Así, en primer lugar, dicho informe ha sido emitido por un psicólogo adscrito al Centro de Emergencia Mujer, en el que se concluyó lo siguiente: “La usuaria presenta afectación psicológica asociada a los hechos descritos en el relato”. Desde esta óptica, dicho elemento de convicción resultaba de suma importancia para corroborar periféricamente la versión de la víctima, pues se verificaría que esta presentaba afectación psicológica relacionada con los hechos materia de imputación.

Fundamentos destacados: Decimotercero. En efecto, los certificados de salud física y mental expedidos por los médicos de los establecimientos públicos de salud del Estado —nacional, regional y local— tienen valor probatorio, al igual que los expedidos por los centros parroquiales y privados autorizados por el Ministerio de Salud, en cuanto cumplan con los parámetros médico legales fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En esa línea, los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios del estado de salud mental también tienen valor probatorio —se entiende, bajo las pautas arriba indicadas—. Tampoco se requiere que esas pericias sean objeto de examen pericial —se utiliza el término ya superado de “ratificación pericial”— (artículo 26), con lo que, en buena cuenta, se los homologa al carácter de “pericia institucional”.

Vigésimo. Así, en primer lugar, dicho informe ha sido emitido por un psicólogo adscrito al Centro de Emergencia Mujer, en el que se concluyó lo siguiente: “La usuaria presenta afectación psicológica asociada a los hechos descritos en el relato”. Desde esta óptica, dicho elemento de convicción resultaba de suma importancia para corroborar periféricamente la versión de la víctima, pues se verificaría que esta presentaba afectación psicológica relacionada con los hechos materia de imputación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1293-2021, Piura

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista, del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 47), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó por mayoría la resolución de primera instancia, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 14), que declaró fundado el sobreseimiento peticionado por la defensa del encausado Miguel Ángel Ullaure Iman, en el proceso que se le seguía por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar-lesiones psicológicas, en agravio de Gladys del Pilar Zapata Juárez.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación directa contra Miguel Ángel Ullaure Iman, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar-lesiones psicológicas, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, y solicitó que se le imponga un año de pena privativa de libertad.

En la audiencia de control de acusación, la defensa del acusado solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal. Culminados los debates, se dictó la resolución del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 14), por la cual, la señora jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el sobreseimiento solicitado.

Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público, por lo que, mediante resolución del tres de septiembre de dos mil diecinueve (foja 21), se admitió el aludido recurso y se dispuso elevar los actuados a la Sala de alzada.

Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación

Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo en una sesión conforme al acta respectiva (foja 46).

Culminado el debate, se emitió el auto superior de vista, del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 47), en que, por mayoría, se decidió confirmar la resolución de primera instancia.

Emitida la resolución de alzada, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 68); sin embargo, al ser dicha decisión recurrida en queja, que se declaró fundada (Queja NCPP n.o 152-2020/Piura) mediante resolución del once de mayo de dos mil veintiuno (foja 96), se concedió el recurso de casación y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 27 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del primero de agosto de dos mil veintidós (foja 30 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso. Así, mediante auto de calificación del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 33 del cuadernillo en la Sala Suprema), se declaró bien concedido.

En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, se señaló como fecha para la audiencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, mediante decreto del diez de enero de dos mil veintitrés (foja 45 del cuadernillo formado la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa….]

Descargue en PDF la resolución completa.

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