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Indemnización por daños y perjuicios por presentar falsa denuncia penal [Casación 2516-2017, Cusco]

Sumilla: Según el artículo 1982 del Código Civil, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible el mismo que no fuera acreditado.

Fundamentos destacados. Décimo tercero.- Que, en efecto, de lo establecido en sede fiscal se determina que, en cuanto al delito de homicidio calificado, se concluyó que si bien se acusa al demandante haber intentado victimar al demandado con la quema de una habitación, esta sin embargo no pasaba de ser una simple sindicación sin mayor sustento pues el supuesto agraviante no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Asimismo, en relación al delito de robo agravado, se determinó que estando a que el denunciado no se encontraba en el lugar de los hechos, por tanto, era imposible que hubiere ejercido violencia contra el denunciante; finalmente, respecto al delito de coacción, se estableció que no existía ningún elemento de juicio razonable que vincule de manera directa al denunciado siendo solo una mera sindicación sin sustento probatorio alguno.

Décimo cuarto.- Que, de lo anteriormente señalado, se colige entonces que en este caso concreto, la investigación penal efectuada determinó finalmente que no existían siquiera indicios razonables de la comisión de los delitos imputados contra el accionante, ni tampoco medio probatorio alguno que permitiese establecer la razonabilidad de la denuncia, de lo que se determina entonces que los delitos imputados eran manifiestamente falsos y, no obstante ello, el denunciante procedió con conocimiento de su falsedad a efectuar la denuncia penal respectiva.

Décimo sexto.- Siendo esto así, habiéndose acreditado fehacientemente la falsedad de la imputación, resulta innegable entonces que se ha causado un daño moral al demandante, que se asimila al sufrimiento de la víctima del daño a consecuencia directa del mismo, lo cual ha alterado sin lugar a dudas su entorno emocional, personal y familiar por la angustia de verse enfrentado a una falsa denuncia penal y a la secuela del mismo de quien, a sabiendas de su falsedad, procedió a formular dicha denuncia, no constituyendo por lo demás dicha denuncia el ejercicio regular de un derecho por las razones aquí explicitadas. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2516-2017, CUSCO

Lima, veintiseis de abril

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos dieciséis – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticinco por Amancio Alberto Velásquez Obregón, contra la sentencia de vista de fojas trescientos trece, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos cincuenta y tres que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daño moral y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas setenta y uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:

I) Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, y que es concordante con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se indica que se ha inaplicado el citado artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al resolver la controversia, no obstante que es deber del Estado promover la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no limitándose al aspecto procesal sino, fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión de justicia planteada, ya que al referirnos a la tutela jurisdiccional efectiva individual o de carácter personal, también coexisten otros derechos y como tal no puede carecer de instrumentos jurídicos legales que aseguren su plena satisfacción, y que siendo así estos derechos también merecen la protección de tutela jurídica efectiva; agrega que ha sido denunciado por el demandado, quien ha mentido descaradamente sobre los antecedentes y los mismos fundamentos de su denuncia, provocándole daño y sufrimiento a su familia y al mismo recurrente, lo que motivó que acuda al Poder Judicial confiando en sus autoridades, pero se ha resuelto que no tiene derecho al resarcimiento del sufrimiento al que fueron sometidos; y,

II) Infracción normativa material del artículo 1982 del Código Civil e inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se señala que se ha interpretado erróneamente el artículo 1982 del Código Civil puesto que la Sala Superior ha entendido que es suficiente que ocurra un hecho para que se pueda denunciar penalmente a una persona a pesar de no existir alguna circunstancia que permita inferir razonablemente que fue él el autor del delito, no obstante que la norma establece que para efectuar dicha denuncia debe concurrir algún hecho cierto o motivo razonable para imputarle a esa persona la comisión del delito, es decir, la sola concurrencia de un hecho no es suficiente para denunciar penalmente a alguien, sino que el denunciante se halla exento de responsabilidad civil solo cuando entre el hecho cometido y el sujeto denunciado exista algún vínculo que haga razonable sostener que podría ser el autor del delito; asimismo, se indica que al momento de evaluar la denuncia calumniosa conforme al artículo 1982 del Código Civil, equívocamente se ha tenido en cuenta que existiría motivo razonable para denunciar y que por tanto se habría actuado en ejercicio regular de un derecho, porque el Ministerio Público habría hecho suya la denuncia de parte interpuesta por el demandado, para lo cual se ha invocado indebidamente el inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando en el Cusco se encuentra vigente el Código Procesal Penal de conformidad con el Decreto Supremo número 016-2009-JUS, Código que conforme a sus artículos 329, 330, 334 y 336, una vez formulada la denuncia de parte del interesado, el fiscal procede a calificarla y dictar una resolución de apertura de investigación preliminar, y a su conclusión, de considerar que existen elementos suficientes, formaliza la investigación preparatoria, de manera que para el caso de autos no existe la “denuncia” que regulaba el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Ministerio Público; se agrega que además la Sala Superior afirma erróneamente que una vez recibida la denuncia, el fiscal hizo suya la misma y procedió a denunciar, lo que no se ajusta a lo ocurrido en la Carpeta Fiscal y no tenía por qué hacerlo pues no era el trámite establecido en el ordenamiento vigente, cuando en realidad el fiscal simplemente abrió una investigación preliminar y al concluir su trámite encontró que no había mérito para formalizar la investigación; finalmente, se señala que en la recurrida se invocó una ejecutoria suprema del año dos mil dos que no se adecúa al ordenamiento legal vigente en la ciudad de Cusco. 

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Por escrito fojas treinta y nueve, Amancio Alberto Velásquez Obregón y Yolanda Núñez Romero de Velásquez interponen demanda de indemnización por daños y perjuicios por daño moral a fin que el demandado Américo Blanco Paucar cumpla con pagar la suma de ciento noventa mil soles (S/ 190,000.00).

Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que, habiendo aceptado una oferta de los demandados para la celebración de una compraventa de bien inmueble, en fecha ocho de agosto de dos mil catorce, suscribió un contrato preparatorio por el que los demandados prometieron venderle dicho inmueble por el precio de ciento doce mil dólares americanos (US$ 112,000.00); que, en la cláusula séptima del referido contrato las partes fijaron sesenta días calendario para la celebración del contrato definitivo, motivo por el cual los codemandados les pidieron la suma de veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00) para sanear las cargas y gravámenes del citado inmueble; no obstante el tiempo transcurrido, estos no cumplieron con levantar dichos gravámenes por lo que tuvo que interponer una demanda de resolución de contrato el que se encuentra en trámite; agrega que en el mes de junio de dos mil quince, se dieron con la sorpresa que el demandado le había denunciado ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio, en grado de tentativa, contra la libertad en su modalidad de coacción y contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, por lo que el recurrente tuvo que asumir su defensa en dicho proceso, habiendo finalmente la fiscalía dispuesto el archivamiento correspondiente; refiere que la denuncia presentada por el demandado es absolutamente falsa pues tuvo el ánimo de obligarlo a renunciar a sus derechos sobre la deuda de dinero que le tienen, causándole a su vez un daño moral generado por una denuncia que contenía hechos falsos y contradictorios.

[Continua…]

Descargue en PDF la resolución completa aquí

[1] Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El recurso de casación civil. Lima: Editorial Jurista Editores, 2009, p. 32.

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