Fundamento destacado: 61. Por su parte, el literal e) del artículo 58°.1 del Código establece, de manera especial, la prohibición de remitir correos electrónicos con contenido promocional sin el consentimiento de los consumidores. Cabe indicar que, si la norma establece que no es posible remitir este tipo de comunicaciones sin el consentimiento de los consumidores, menos aún será permisible realizar esta conducta cuando sea en contra de la voluntad del consumidor (por ejemplo, cuando este expresa su deseo de no recibir este tipo de comunicaciones).
90. En el presente caso, en tanto se declaró fundada la denuncia, corresponderá que esta Sala realice una nueva graduación de la sanción, atendiendo a los siguientes criterios:
(a) Daño resultante: configurado por el perjuicio generado al denunciante, toda vez que se habría recibido correos electrónicos comerciales sin su consentimiento previo;
(b) Daño al mercado: genera un efecto negativo en el mercado, pues menoscababa su imagen frente a los usuarios dado que lo mínimo que esperarían es que los proveedores cumplieran con el marco normativo; y,
(c) Principio de Razonabilidad: prever que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable al administrado que el cumplimiento del ordenamiento legal vigente.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0001-2023/SPC-INDECOPI
Lima, 3 de enero de 2023.
EXPEDIENTE 0315-2021/CC2
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD ESAN
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD
ALLANAMIENTO
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2021, el señor Diego Alonso Arpasi Quispe (en adelante, el señor Arpasi) interpuso una denuncia en contra de Universidad Esan (en adelante, Esan), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión).
Mediante Resolución 1 del 28 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Arpasi; siendo que por Resolución 2 de fecha 1 de junio de 2021, la referida Secretaría Técnica resolvió enmendar el error material incurrido en la imputación de cargos y ampliar dicha imputación; por lo que, los presuntos hechos infractores quedaron con la siguiente redacción:
(i) Presunta infracción a los artículos 5° y 6° de la Ley 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado – SPAM, en los extremos referidos a que:
– Habría enviado correos electrónicos publicitarios al correo electrónico del denunciante, sin contar con su consentimiento, pese a solicitarle el cese inmediato de su envío; y,
– habría enviado correos publicitarios al correo electrónico del denunciante sin consignar el nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de quien envió la publicidad.
(ii) Presunta infracción al inciso d) y e) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en tanto el proveedor denunciado:
– Habría enviado correos electrónicos publicitarios al correo electrónico del denunciante, sin contar con su consentimiento, pese a solicitarle el cese inmediato de su envío; y,
– habría enviado correos publicitarios al correo electrónico del denunciante sin consignar el nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de quien envió la publicidad.
(iii) Presunta infracción al artículo 151° del Código, en tanto el proveedor denunciado no contaría con el aviso del libro de reclamaciones debidamente actualizado en su página web.
[Continúa…]
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