Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 186-191.
Imputación objetiva
Esta teoría tiene sus antecedentes en los trabajos de K. Larenz y ONG, retomados y continuados por Roxin. Esta teoría se basa en el criterio del riesgo; existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente – aceptado- más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma. Esto no es válido cuando el riesgo es socialmente aceptado. En otras palabras, la imputación objetiva requiere que:
• La acción humana produzca un riesgo o lo aumente más allá de lo permitido por la ley, es decir debe ser desaprobado legalmente.
• El riesgo debe haberse realizado en el resultado.
• Debe estar dentro del ámbito de protección de la norma.
Siempre que falte la relación de causalidad según la teoría de la equivalencia de condiciones, faltará la imputación objetiva por la ausencia de la creación del riesgo, más no toda causa del resultado estará en directa relación con el riesgo, es decir no implicará la imputación objetiva. Debemos decir que, la teoría de la imputación objetiva no es una teoría de la causalidad, sino que va más allá, analizando la imputación de un hecho al sujeto que la produjo.
El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos, pero la realidad nos puede presentar diversos casos que conviene aclarar:
• Casos en los que no hay un riesgo jurídicamente relevante.- Son los casos en los que “aparentemente” hay un riesgo pero, profundizando el caso concreto, vemos que el bien jurídico no ha corrido peligro; para determinar esto debemos recurrir a la teoría de la adecuación, la cual nos debe indicar que el resultado no es objetivamente previsible. De lo dicho, se desprende que: la teoría de la adecuación funciona como un límite en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva. Por ejemplo: cuando un sujeto quiere matar a su nuera, motivo por el cual le compra varios pasajes de avión, en las aerolíneas que tienen la mayor incidencia de accidentes, para que dé la vuelta al mundo. Vemos que el sujeto crea un riesgo, pero resulta imprevisible si el avión va a tener el accidente, por lo que no habría imputación objetiva. En el caso expuesto existe relación de causalidad, pero también nos encontramos frente a un riesgo permitido (viajar en avión).
• Casos en los que el riesgo es aceptado.- En este caso la sociedad entiende que se expone a un riesgo pero, dadas diversas circunstancias de orden social, económico o moral las acepta como permitidas. Por ejemplo: la sociedad acepta cierto nivel de contaminación para así lograr ciertos beneficios económicos. Otro ejemplo es la aceptación del tráfico rodado, todos sabemos que es peligroso conducir un vehículo, pero en virtud de obtener beneficios lo aceptamos. En este sentido el profesor Silva Sánchez nos dice: “(…) la sociedad actual aparece caracterizada, de un lado, por la aparición de avances tecnológicos sin parangón en toda la historia de la humanidad. El extraordinario desarrollo de la técnica ha tenido y sigue teniendo, obviamente, repercusiones directas en un incremento del bienestar individual. Sin embargo conviene no ignorar sus consecuencias negativas. De entre ellas, la que aquí interesa resaltar es la configuración del riesgo de procedencia humana como fenómeno social estructural. En otras palabras, el hecho de que buena parte de las amenazas a que los ciudadanos estamos expuestos provengan precisamente de decisiones que otros conciudadanos adoptan en el manejo de los avances técnicos: riesgos para el medio ambiente o para los consumidores o usuarios que derivan de las aplicaciones técnicas de los desarrollos en la biología, la genética, la energía nuclear, la informática, las comunicaciones, etc.”
• Casos de aumento del riesgo permitido.- Cuando el agente crea con su acción una situación de riesgo para el bien jurídico. Por ejemplo: una persona que dispara sobre otra y le causa lesiones, crea un riesgo sobre la integridad de dicha persona. Puede darse el caso en que el sujeto activo cree un riesgo y a su vez el sujeto pasivo lo aumente. Por ejemplo: un sujeto va conduciendo su automóvil por la carretera en forma descuidada y temeraria y, en sentido contrario, va un ciclista ebrio. En este caso el conductor del vehículo aumenta un riesgo -conducir- y, el ciclista crea un riesgo al manejar la bicicleta ebrio. Este caso es de difícil solución, se podría hablar de una compensación de culpas, por lo que no habría imputación objetiva y todo se resolvería civilmente.
• Casos de disminución del riesgo.- En este caso no habría imputación objetiva, pues se pasa de un resultado grave a uno menos grave. Por ejemplo, cuando un sujeto empuja a otro al cual le iba caer una piedra en la cabeza -de haberle caído la piedra en la cabeza lo hubiera matado-, pero producto del empujón sufre lesiones en su cuerpo. En este caso no hay imputación objetiva. Por otro lado, es lógico pensar que la Norma Penal no puede prohibir acciones que mejoren la situación del bien jurídico.
• Casos en los que el sujeto pasivo crea o aumenta el riesgo.- No existe imputación objetiva y, por tanto, no se podría procesar penalmente al supuesto sujeto activo del delito, por ejemplo: si “A” conduce su vehículo, en forma responsable y adecuada, por la vía expresa y “B” -peatón- cruza borracho, por lo que “A” atropella a “B”, a nuestro criterio no habría imputación objetiva porque es “B” el que aumenta el riesgo.
Por último, esta teoría establece que se debe dar dentro del ámbito de protección de la norma, es decir que, pese haberse dado un aumento del riesgo, la imputación objetiva también puede ser negada si el resultado producido no era aquél que la norma quería evitar; por ejemplo, el art. 106 trata el delito de homicidio el cual tiene como finalidad proteger la vida, pero sólo en una esfera de inmediatez con la acción típica, si “A” mata a “B”, y la anciana madre de la víctima al recibir la noticia fallece de un paro cardíaco, no puede decirse que la muerte de la madre le sea imputable objetivamente a la acción homicida de “A”, ya que dicha muerte queda fuera de la esfera de protección de la norma penal, cosa distinta sería si “A” mata a “B” sabiendo que esto le produciría un infarto a la madre anciana, es decir, cuenta con que se produzca la muerte de la madre; en este supuesto si existiría imputación objetiva. Así, el profesor Bacigalupo dice: “No es imputable objetivamente el resultado que se produce fuera del ámbito de protección de la norma penal. Se trata de casos en los que el resultado de la acción va más allá del objeto de protección de la norma. Cabe analizar desde este punto de vista los casos en los que la acción produce un resultado típico y como consecuencia de este se produce otro resultado típico. Ejemplo: A mata E; al comunicársele a la madre de la víctima del hecho, esta muere de un síncope cardiaco. Probablemente en este caso las teorías de la causalidad admitirían la existencia de la causalidad también respecto del segundo resultado. Sin embargo, no cabría hablar de imputación objetiva si se parte de la base de que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende hasta la concreción inmediata del peligro representado por la acción”.
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