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Imputación objetiva en los delitos de violencia contra la mujer

Autora: Flor Veliz de Villa Callupe (Universidad Nacional Mayor de San Marcos)

Resumen

El presente artículo desarrolla la problemática advertida por la autora en cuanto a la mala interpretación en la redacción del tipo penal 122-B del Cp, 91 y sus modificatorias para la subsunción típica en el delito de violencia contra la mujer, identificando una falencia al momento de imputar objetivamente este delito contra la mujer o integrantes del grupo familiar. Los yerros señalados están con relación a la contradicción entre el tipo penal 122-b por determinación de la autoría de la agresión, la cual no excluye a una mujer, con el fin de la ley 30364 sobre erradicación de la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, como la no distinción conceptual de la afectación psicológica, conductual y cognitiva para una correcta interpretación, la imprecisión por procedibilidad y no normatividad sobre el criterio del legislador para establecer que las lesiones leves producidas por violencia familiar requieren una atención menor a diez días. En tal sentido, el estudio efectuado tiene por propósito presentar un criterio ad-hoc para la solución a los problemas previamente mencionados, con el objeto de que las conductas del sujeto activo y pasivo que infringen las normas que protegen a la mujer y a los integrantes del grupo familiar no queden en la impunidad, sean imputadas objetivamente y sancionadas penalmente.

Palabras clave: imputación objetiva, delitos de violencia contra la mujer, tipo penal 122-b, tutela del bien jurídico, derecho penal

INTRODUCCIÓN

El delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar es uno de los principales problemas sociales y de derechos humanos en el Perú. La figura delictiva contenida en el artículo 122-B del Código Penal ha sido objeto de debate y críticas por parte de diversos autores debido a posibles problemas de interpretación en la redacción del tipo penal (Calderón, 2022; Herrera, 2021; Canchari, 2018). La problemática actual en materia legislativa penal en cuanto la violencia a la mujer, no está exenta de deficiencias interpretativas en normas establecidas a nivel internacional (Duarte, 2020;Cervantes, 2014), y nacional, como es el caso específico de la redacción del artículo 122-B del Código Penal peruano de 1991, esta mala praxis legal ha pasado inadvertida, sin embargo cuando esto es debatido en audiencia de control de acusación es objeto de observación, porque la Corte Suprema estableció que para determinar estos delitos debe existir contextos o circunstancias que la Ley N° 30364, expedida por el Congreso de la República del Perú, prescribe, cuyo artículo relacionado, expresa que:

La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar (Art. 6, Ley N° 30364, 2015).

Ante lo mencionado, debe precisarse que el grado de poder y responsabilidad se debe acreditar por la relación asimétrica que existe entre víctima y agresor, no basta el vínculo consanguíneo que sólo sea mujer como dice el tipo penal 122-B, en consecuencia al llegar a una audiencia de juicio oral, esta será con resultado de una sentencia absolutoria, porque si no hay imputación objetiva no se podría adecuarla conducta del procesado al tipo penal y los operadores de justicia como podrían adecuar debidamente si es que la base legal 122-B, del código penal peruano no establece los contextos como tales para la correcta imputación objetiva, como lo precisan diversos autores (Calderón, 2022;Puppe, 2021;Agudelo, 2021;Teixidor, 2011), y por consiguiente, la prosperidad del debido proceso penal. Evidenciando así, la existencia del vacío legal en el artículo 122-B del código en mención (Arrias & Pupo, 2022; Jakobs, 2016; Hass, 2016). Ahora bien, para definir y tipificar el delito de agresiones en contra de la mujer, es decir, lograr una prolija interpretación de la norma, se debe considerar no solo lo que el tipo penal 122-B indica, sino que además de ello se requiere los elementos normativos que en apoyo del Decreto Legislativo N° 1323 que, establece como la verticalidad, móvil de destrucción, ciclicidad, progresividad, situación de riesgo. El Recurso Nulidad N° 453-2019, basados en los estereotipos de género (Código Penal, 2020; Calderón, 2022; Peláez, 2018).

El problema central del presente estudio, se formula a través de una pregunta: ¿Existen problemas de interpretación en la redacción del tipo penal 122-B del CP. 91 y sus modificatorias para la subsunción típica en el delito de violencia contra la mujer? Ante la realidad judicial observada, donde los fiscales y abogados litigantes no emplean verbos rectores ni el desarrollo de contextos en el cual se adecua objetivamente el tipo penal, propiciando con ello la afectación del derecho del imputado y la perturbación de la actividad jurisdiccional, que de no resolverse devendrá en la prescripción del delito, la no prosperidad del debido proceso penal en los operadores de justicia; y aún peor dada la errónea tipificación del delito ergo la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Por tal motivo, a continuación, se manifiestan los puntos cardinales sobre los cuales, recaen los cuestionamientos de la autora, a saber:

Con respecto a la autoría en el tipo penal, según algunos autores, la redacción del artículo 122-B del Código Penal podría llevar a confusión respecto a quién puede ser considerado autor del delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Por ejemplo, se ha señalado que la expresión “cualquier medio” podría llevar a interpretaciones erróneas respecto a quién puede ser considerado autor del delito, ya que no se especifica si es necesario un acto directo de violencia física o si puede ser un acto indirecto de violencia psicológica.

Con relación a la distinción conceptual de la afectación física y psicológica, siendo otro punto de controversia se refiere a la distinción conceptual entre la afectación física y psicológica en el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Algunos autores han señalado que la redacción del tipo penal se enfoca principalmente en la afectación física, lo cual podría llevar a una subestimación de la importancia de la violencia psicológica en este tipo de delitos. Asimismo, el criterio del legislador, donde la interpretación del tipo penal también depende del criterio del legislador al momento de redactarlo (Teixidor, 2011; Villavicencio, 2007). En este sentido, algunos autores han cuestionado la falta de claridad en la redacción del artículo 122-B del Código Penal, argumentando que esto puede llevar a una aplicación arbitraria de la ley y a la vulneración de los derechos de los acusados (Romero, 2001; Roso, 2004). Por último, el bien jurídico tutelado en el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar es la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas. Algunos autores han señalado que la redacción del artículo 122-B del Código Penal no garantiza una adecuada protección de este bien jurídico, ya que se enfoca principalmente en la violencia física y no en la violencia psicológica.

Ante el contexto expuesto, el presente estudio tomó lugar en la Fiscalía Provincial Especializada en violencia familiar de Jauja, región de Junín, el cual tuvo como objetivo determinar de qué manera se produce el vacío legal del artículo 122-B del Cp.91, respecto agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar que originan sentencias absolutorias. Atendiendo esta carencia se podrá realizar una adecuada interpretación de los alcances normativos de sus principios y elementos de tipo objetivo, para precisar el contenido conceptual de lo que ha de imputarse según los elementos de convicción, en la que ha de dejarse al victimario o agresor, en el contexto del delito de lesiones leves o simples determinando el grado de afectación de la víctima, y por consiguiente se logre una efectiva y adecuada imputación penal, que a la postre beneficiará la celeridad y prosperidad procesal penal, evite la dilatación y prescripción del delito, y por último la obtención de sentencias condenatorias que permitan a los investigados obtener sanción penal. En tanto que, la doctrina nacional no se ha manifestado respecto a la incorporación de la imputación objetiva en el artículo 122-B del código penal peruano, en este tipo de delitos de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar; sin embargo hay autores y tratadistas que si la consideran esencial y de aplicación obligatoria, por tanto representa una problemática de investigación a tratar con urgencia, la cual es posible de resumir como la equívoca interpretación en la redacción del tipo penal 122-B del Cp. 91 y sus modificatorias para la subsunción típica en el delito de violencia contra la mujer del Distrito Fiscal de Junín Sede Jauja 2023.

METODOLOGÍA

El estudio sobre imputación objetiva en los delitos de violencia contra la mujer se trabajó bajo un enfoque cualitativo tipo básico, diseño interpretativo y fenomenológico de corte transversal y nivel descriptivo, debido a que estos permiten obtener una mejor comprensión profunda de la realidad específica, identificar los puntos de vista, convergentes y divergentes respecto de modificar la redacción del tipo penal 122-B del Cp, 91 sobre el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, para el recojo de la información se empleó un formato de entrevista a una muestra de 6 operadores de justicia públicos que laboran en la Fiscalía provincial especializada y el Ministerio Público de Jauja, perteneciente a la región de Junín, Perú (Hernández y Mendoza, 2018). Asimismo, la técnica de recolección de datos utilizada fueron el análisis documental y la entrevista dirigida a expertos legales, esta última permitió recoger datos necesarios para dar respuesta mediante casuística pertinente a los objetivos de esta investigación, con lo cual se efectúo un análisis comparativo de los posturas a favor de rectificar la redacción del artículo 122-B, posiciones en contra e intermedias respecto a la redacción de dicho artículo, este análisis categórico permitió esclarecer mediante la opinión de diversos expertos operadores de justica la postura y fundamentar posición de la autora, evidenciando la imperiosa necesidad de modificar dicho artículo emitiendo una propuesta legislativa o enmienda a la normativa vigente. En ese sentido, el desarrollo del presente estudio se realizó mediante los principios éticos y respeto a la opinión personal y profesional de los entrevistados.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Ante lo puesto en principio se debe de tomar una postura firme, a favor de modificar la redacción del tipo penal 122-B del Cp, 91 sobre el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, la cual debe perfeccionarse de manera activa con el propósito de garantizar la tutela el bien jurídico de protección a la mujer y de los integrantes del grupo familiar. Se rechazan de plano las posturas intermedias o neutrales. Por lo expuesto se sostiene que la autora comparte la posturas de los fiscales adjuntos y defensores del pueblo en el sentido que la redacción del tipo penal, no permite tutelar el bien jurídico, por tanto se propone reformular el tipo penal estableciendo como sujeto activo al varón sustituyéndolo “por el qué” y así dar cumplimiento al bien jurídico, como también con la premisa lógica que el criterio que emplea el legislador es porque estos diez días es para determinar la procedibilidad del rango legal, porque así lo ha establecido el tipo penal. Asimismo, como lo han expuesto también los encuestados expertos en materia de derecho penal, y premisa con la cual concuerda la autora del estudio, existe la necesidad imperiosa de diferenciar la afectación psicológica, conductual y cognitiva, cuando se interpreta el tipo penal 122-b del CP. 91, para cada elemento descriptivo del tipo que permitirá la aplicación de la sanción punitiva. Puesto que, el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar es uno de los principales problemas sociales y de derechos humanos en el Perú. La figura delictiva contenida en el artículo 122-B del Código Penal ha sido objeto de debate y críticas por parte de diversos autores debido a posibles problemas de interpretación en la redacción del tipo penal. A continuación, se presenta la redacción del artículo cuestionado, el cual es:

Artículo 122-B.-Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Por tanto, se presenta a cargo de la autora, la propuesta modificatoria del tipo penal 122-b para lograr una más precisa y objetiva interpretación jurídica de la norma, a saber:

Artículo 122-B.-Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

El varón que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a una mujer integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Los operadores de justicia deben tener en cuenta que se debe cuidar que el título de imputación contenga las proposiciones fácticas que sean compatibles con todos los elementos del tipo legal del delito de agresiones psicológicas contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, y decididamente a lugar de tipificar el tipo penal, diferenciar de acuerdo con el diagnóstico de perito psicólogo, la afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia. Consecuentemente, verificar la vulnerabilidad de cada mujer y quien tiene mayor situación de riesgo y así se definirá quien es la parte agraviada, esto por ejemplo las adultas mayores, la mujer embarazada, la mujer con discapacidad y así también a los integrantes del grupo familiar, de acuerdo con su vulnerabilidad. En mérito a lo dicho previamente, resulta crucial determinar la afectación psicológica del delito de agresiones contra la mujer o miembros del grupo familiar, siendo esencial para lograr la debida certeza y seguridad de que el resultado afectación psicológica, cognitiva y conductual se produjo a razón del comportamiento del agresor, lo cual es crucial porque será determinante para la sentencia y tipificación del delito, como la continuación del debido proceso. De otro lado, el criterio del legislador debe responder a un requisito de procedibilidad y no de normatividad, a fin de determinar la sanción punitiva aplicable. Aunado a que, la determinación de la responsabilidad penal, cuando la autoría del tipo penal 122-b Cp 91 recae en una mujer en contra de otra mujer o integrantes del grupo familiar debe responder al concurso de delito de lesiones.

Por último, cabe señalar que al investigar un delito aparentemente complejo como las agresiones contra la mujer o miembros del grupo familiar previsto y sancionado en el artículo 122-B del Código Penal, es importante ser exhaustivos y diligentes, teniendo en cuenta el problema social que genera. Por lo tanto, los funcionarios u operadores de justicia están obligados a realizar una imputación justa u objetiva, subjetiva y precisa.

CONCLUSIÓN

En síntesis, sí existen problemas de interpretación en la redacción del tipo penal 122-B del Cp, 91 y sus modificatorias para la subsunción típica en el delito de violencia contra la mujer, la cual debe perfeccionarse de manera activa con el propósito de garantizar la tutela el bien jurídico de protección a la mujer y de los integrantes del grupo familiar.

La responsabilidad penal se determinará al analizar el grado de lesividad producido en la persona agraviada, el certificado médico determinará cuántos días de atención requiere el agraviado y así se podrá contrastar la denuncia que realizó la agraviada con la responsabilidad que se pretende responsabilizar y acreditar contra la autora responsable, dependerá la situación de riesgo (leve, moderado, severo), de cada mujer. cuando la autoría del tipo penal 122-b Cp 91, recae en una mujer en contra de otra mujer o integrantes del grupo familiar. Por otro lado, cabe mencionar que Sí resulta necesaria la distinción, puesto que el tipo penal de egresión es en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar no define qué es una afectación psicológica, cognitiva y/o conductual, razón por la cual estos se constituyen como elementos normativos del tipo, y para su valoración requiere remitirnos a normas de carácter extrapenal como es la guía del Instituto de Medicina Legal, que es de observancia por parte de los peritos psicólogos.

Con relación al criterio del legislador es determinar que las lesiones leves serán menores a diez días por ser requisito de procedibilidad y no de normatividad, esto en tanto que si serían más días se estaría frente a lesiones graves y ya otro tipo penal lo regula como tal. Asimismo, El tipo penal no cumple con el requisito de tutelar el bien jurídico, lo cual se evidencia cuando el sujeto activo es una mujer quien ejerce violencia en su entorno familiar más próximo y genera lesiones hacia otra mujer por su condición de tal en un contexto de violencia de género, en tanto se investigará a una mujer y se buscará alcanzar una sanción punitiva a dicha mujer, por ende, se pierde la naturaleza de proteger a la mujer.

En caso de agresiones en contra de las mujeres, se debe verificar la vulnerabilidad de cada mujer y quien tiene mayor situación de riesgo y así se definirá quien es la parte agraviada, esto por ejemplo las adultas mayores, la mujer embarazada, la mujer con discapacidad y así también a los integrantes del grupo familiar, de acuerdo con su vulnerabilidad. Asimismo, cabe señalar que es La ley 30364 y el código penal, las que buscan erradicar aquella diferencia que existe entre varón y mujer, buscan erradicar estereotipos de género, pero dicha ley fue concebida con la idea de que el varón es quien produce dichas agresiones a la mujer, y no de mujer a mujer, ya que ambas se encontrarán en una igualdad de género, siendo extraño y contradictorio el sancionar a una mujer que cause lesión a otra mujer, es decir, no existiría un contexto. Se considera necesario al momento de tipificar el tipo penal, diferenciar de acuerdo con el diagnóstico de perito psicólogo, la afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.

Por último, respecto a que la violencia se produzca entre mujeres, hay que tener en cuenta los circunstancias, hechos y el evento delictivo en que se ha producido dicha agresión entre mujeres,y si ello tendría que estar vinculadas en un contexto de violencia mutua entre mujeres que sean parte del grupo familiar, porque puede decaer en una causal de atipicidad y posterior a un sobreseimiento, porque muchas veces no se cumplen con los contextos de violencia, y los derivan en su mayor proporción a los juzgados de paz letrado, ya considerado como faltas, mas no delito.


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