Cómo citar: García, P. (2019). Derecho Penal: Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 487-492.
La imputación objetiva en los delitos de infracción de un deber
La imputación objetiva tiene sus propios contornos en los delitos de infracción de un deber. Si bien sus elementos coinciden con los desarrollados para los delitos de dominio, su contenido no es el mismo. En los delitos de infracción de un deber, la imputación del comportamiento se determina por la infracción de un deber positivo especial impuesto por una institución social específica, mientras que la realización del resultado no se aprecia como la realización de un riesgo prohibido organizativamente creado o no controlado, sino como una forma de configuración de la realidad social que el vinculado institucional debió haber evitado con el cumplimiento de su deber positivo especial.
1. La imputación del comportamiento
La imputación del comportamiento en los delitos de infracción de un deber se sustenta fundamentalmente en el incumplimiento de un deber especial que exige una prestación positiva en el marco de una vinculación institucional. En este primer nivel de la imputación objetiva debe responderse a tres cuestiones: quién está institucionalmente obligado, cómo se infringe el deber institucional y los límites de la competencia institucional. Hay que advertir que las consideraciones generales que a continuación se van a realizar, requieren de una labor de complementación, que no se hará aquí, en atención a las particularidades de cada institución en cada caso específico.
1.1. El obligado institucional
En cuanto a la primera cuestión general planteada, hay que decir que autor de un delito de infracción del deber no puede serlo cualquiera, sino solamente el institucionalmente obligado. Por ejemplo, el juez en el delito de prevaricato del artículo 418 del CP. Para determinar la calidad de obligado institucional se recurre, por lo general, a un proceso formal de atribución con ciertos procedimientos preestablecidos. La sola asunción fáctica de cierta posición especial no permite afirmar el surgimiento de una vinculación institucional. Únicamente en los casos en los que la institución está configurada en términos materiales y no precisa, por tanto, de una acuñación previa en virtud de lo establecido en otra rama jurídica, podría admitirse la entrada excepcional de criterios fácticos para determinar la titularidad del deber especial. Pero la regla general es que solamente aquéllos que están formalmente vinculados a una institución social específica son titulares de los deberes especiales que surgen de esa relación institucional.
Como se verá con mayor detalle en el capítulo referido a la intervención delictiva, los extranei a la vinculación institucional específica no podrían responder ni siquiera como partícipes del delito de infracción de un deber, pues la imputación se construye sobre la base de una competencia institucional que solamente recae sobre los intranei. Por otra parte, no hay manera de que la organización defectuosa de un tercero en relación con una institución específica, por muy grave que se considere, pueda llegar a configurar una competencia institucional secundaria. En este sentido, sólo el institucionalmente obligado puede responder penalmente como autor de un delito de infracción de un deber. El que un extraneus no pueda intervenir en un delito de infracción de un deber no implica, sin embargo, que su actuación quede impune. Dicha actuación puede, por su parte, configurar un delito de dominio o puede que el legislador decida incriminar específicamente su contribución organizativa a la afectación de una institución.
1.2. La infracción del deber positivo
Determinado que la persona, cuya responsabilidad penal se discute, es titular de un rol especial, debe precisarse si ha infringido un deber positivo institucionalmente impuesto. Para ello, debe precisarse primero el contenido del deber positivo por medio de las normas formales o excepcionalmente informales que configuran los contornos normativos de la institución social en cuestión. Con este dato, se tiene que determinar si la concreta actuación del obligado institucional constituye una infracción del referido deber positivo. Sin embargo, debe hacerse la indicación de que la relevancia penal no se alcanza con la sola infracción del deber positivo, sino que es necesario que esa infracción tenga la susceptibilidad de afectar el bien jurídico penalmente protegido. La imputación del comportamiento tendrá lugar, por lo tanto, con una infracción del deber positivo que, de haberse cumplido, habría evitado la ocurrencia del hecho penalmente relevante. Por ejemplo: el delito de parricidio no se le imputa al padre simplemente por haber infringido su deber de proteger al hijo menor, sino por haberlo hecho de una manera tal que no se ha impedido su muerte. Mientras la infracción del deber positivo no se vincule con el bien jurídico protegido, entonces no habrá una competencia institucional.
La situación es incluso más exigente en el caso de delitos que están configurados típicamente como delitos de infracción de un deber. En estos casos, la competencia penal requiere no sólo que la infracción del deber positivo esté vinculada a la afectación del bien jurídico, sino que lo sea de la forma típicamente prevista. Para explicarlo con un ejemplo: Al funcionario público no se le puede castigar como autor de un delito de colusión desleal agravada porque no haya cumplido con su deber funcionarial en un aspecto específico de la licitación, sino porque dicha infracción proviene de un acuerdo colusorio con el contratista y tiene la virtualidad de defraudar patrimonialmente al Estado. Si no se observan estas exigencias en la determinación de la competencia institucional, los delitos de infracción de un deber se convertirán en simples delitos formales.
Si la imputación del comportamiento en un delito de infracción de un deber se sustenta en el incumplimiento del deber positivo vinculado con el hecho penalmente relevante, entonces queda claro que no interesa el quantum organizativo que el obligado institucional haya desplegado en la realización del hecho, sino que no haya observado el deber positivo impuesto. Por esta razón, a los obligados institucionales les corresponde un deber de salvamento frente a un ataque a la institución penalmente protegida, aunque éste se haya desarrollado completamente sin su intervención. Para explicarlo nuevamente con un ejemplo: el padre que incumple el deber de proteger a su hijo menor de edad, responderá penalmente por la muerte derivada de dicho incumplimiento, sea porque él mismo la causó o porque no impidió que un tercero o el propio niño se lo causara. Si bien la vinculación institucional puede ser en algunos casos más intensa que en otros (la vinculación padre-hijo es más intensa que la del médico-paciente), la infracción del deber se configura con independencia del dominio organizativo del institucionalmente obligado.
1.3. Los límites de la competencia institucional
Como tercera cuestión resulta pertinente precisar si la competencia institucional resulta amplia o si los contextos de actuación establecen ciertas limitaciones. Si bien resulta viable, para responder a esta cuestión, recurrir a los institutos delimitadores de la competencia desarrollados en el marco de los delitos de dominio, debe advertirse que éstos sufren ciertos recortes operativos, pues la posibilidad de desligarse de las vinculaciones institucionales se presenta mucho más compleja que la renuncia a la competencia por el riesgo de los delitos de dominio. En primer lugar, debe señalarse que las instituciones sociales establecen, por lo general, un procedimiento formal para desvincularse de las mismas: Los padres deben dar al hijo en adopción, los esposos deben seguir un procedimiento de divorcio, el funcionario debe pedir su cese, el administrador presentar su renuncia. Solamente si se ha seguido el procedimiento establecido para la desvinculación institucional, será posible alegar una falta de competencia. No obstante, las instituciones sociales conocen también ciertos casos de desvinculación temporal, pues una competencia activada en todo momento implicaría la reducción de las posibilidades de desarrollo personal. En este sentido, resulta posible que los padres dejen a su hijo con una niñera, que los funcionarios no cumplan su función fuera del horario de trabajo o que el administrador nombre delegados para la realización de algunos negocios específicos de la empresa. Hay que señalar, sin embargo, que estos supuestos no implican una liberación del vinculado institucional, pues siempre existen deberes de selección, control e intervención que justifican una recuperación de la competencia institucional.
Una cuestión final que debe ser también abordada es el hecho de que muchos delitos de infracción de un deber están configurados estructuralmente como delitos de mera conducta (por la pura infracción del deber), por lo que, en caso de presentarse esta situación, la imputación objetiva tendrá lugar únicamente con base en la imputación del comportamiento, sin necesidad de un resultado objetivamente imputable al comportamiento de incumplimiento del deber positivo. Así, por ejemplo, en el delito de rehusamiento de información financiera a instituciones de control del artículo 242 del CP, la imputación objetiva se fundamenta solamente con la infracción del deber positivo especial de contribuir con las labores de supervisión. La producción de un resultado jurídicamente desvalorado vinculado a la infracción del deber no resulta relevante para la imputación objetiva del delito.
2. La realización del resultado
En el caso de delitos de infracción de un deber que requieren adicionalmente un resultado, no será suficiente la imputación del comportamiento, sino que deberá verificarse además una imputación del resultado al comportamiento infractor del institucionalmente obligado. Hay que tener presente que, en los delitos de infracción de un deber, el resultado no se presenta como la realización del riesgo prohibido creado por el autor, sino como la producción de una situación que no se corresponde con la pretendida por la institución social en cuestión. Por esta razón, una vinculación puramente causal entre la conducta constitutiva de la infracción del deber especial y el resultado, no configura la tipicidad objetiva del delito. Entre la infracción de los deberes institucionales y la producción del suceso contrario al orden impuesto por la institución social específica existe solamente una relación normativa: La falta de vigencia real de la institución social se explica en el incumplimiento del deber especial del obligado institucional. Por ejemplo, en el delito de detención ilegal del artículo 419 del CP se castiga tanto al juez que sin motivo legal ordena la detención de una persona, como al que no otorga la libertad al detenido cuando estaba obligado a decretarla. El resultado lesivo (la privación de la libertad) constituye en este ejemplo un acto abusivo del Estado sobre los particulares que se explica en el incumplimiento del deber especial impuesto al juez de utilizar la fuerza coactiva del Estado en los casos justificados y necesarios.
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