DECRETO LEGISLATIVO Nº 1607
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres – Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
[…]De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY Nº 30077, LEY CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en lo referido a los delitos comprendidos en este marco legal, la prevención y las acciones de control e investigación.
Artículo 2.- Finalidad
El presente decreto legislativo tiene por finalidad adecuar el marco normativo, considerando el incremento de las acciones delictivas cometidas por organizaciones criminales y el surgimiento de nuevas modalidades delictivas; y reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 3, 14, 17, 18, 19, 25 y 28 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se modifican los artículos 3, 14, 17, 18, 19, 25 y 28 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado, sicariato y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, de conformidad con los artículos 108, 108-C, 108-D del Código Penal.
2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.
3. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.
4. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.
5. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.
6. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
7. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.
8. Delitos informáticos previstos en la ley penal.
9. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.
10. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.
11. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.
12. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
13. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.
14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.
15. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.
16. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.
17. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
18. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.
19. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos.
20. Delitos de trata de personas y explotación tipificados en los artículos 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-E, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 129-P; y delitos de proxenetismo tipificados en los artículos 179, 180 y 181 del Código Penal.
21. Delitos aduaneros tipificados en los artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 28008.
22. Delitos contra los Derechos Intelectuales tipificados en los artículos 217 último párrafo, 218, 220, 220-D, 220-E, 220-F, 222, 223 y 225 del Código Penal.
Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.”
Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial y, sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión, sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado mediante el Decreto Legislativo 957 debiendo, luego de ejecutada la medida, dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.
Artículo 17. Procedencia
En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución a las Fiscalías Penales o Fiscalías especializadas en extinción de dominio.
Artículo 18.- Proceso de extinción de dominio
Son de aplicación las reglas y el proceso de extinción de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presenten uno o más supuestos previstos en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.
Artículo 19.- Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo
1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.
2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, siempre que, dichos bienes provengan producto de delitos cometidos en agravio del patrimonio del Estado.
Artículo 25.- Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)
1. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma; así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.
2. La base de datos que contiene el Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO) es compartida en línea a los órganos de inteligencia del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, para complementar las funciones asignadas en sus leyes y reglamentos.
Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional
1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:
a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento. Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.
b) Emitir copia certificada de documentos.
c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.
d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.
g) Identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.
j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada
k) Facilitar la coordinación y ejecución de las Técnicas Especiales de Investigación que prevé la presente Ley.
l) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.
3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.”
Artículo 4.- Incorporación del artículo 23-A y el Título IV a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se incorpora el artículo 23-A y el Título IV a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado en los términos siguientes:
“Artículo 23-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria
La expulsión regulada en el artículo 30 del Código Penal se aplica como pena accesoria a los delitos comprendidos en el primer y segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.
[Continúa…]
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