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Hijo interpone hábeas corpus contra su hermana para que le permita visitar a su madre, ¿es la vía adecuada? [Exp. 02490-2010-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 1. Atendiendo a la naturaleza y alcance de los hechos invocados por el recurrente así como los términos de su petitorio, este Colegiado considera oportuno señalar, prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido […]

Fundamentos destacados. 1. Atendiendo a la naturaleza y alcance de los hechos invocados por el recurrente así como los términos de su petitorio, este Colegiado considera oportuno señalar, prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista transcienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

2. En tal sentido este Tribunal considera que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución, y también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del artículo 4.º de la Constitución.

3. Por tanto una situación como la planteada en autos bien podría ser amparada por el juez constitucional, ya que efectivamente encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario, y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.º 1 del Código Procesal Constitucional), sino también porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos y, por tanto, se encuentra asociado al derecho de integridad personal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02490-2010-PHC/TC, CALLAO

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Daniel Abelardo Moya Arriola  contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 115, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su madre doña María Arriola Grande Moya, y la dirige contra su hermana doña María Nieves Moya Arriola, con la finalidad de que le permita comunicarse y pasear a su madre un día a la semana, pues considera que sus derechos de libertad individual e integridad personal están siendo vulnerados.

Refiere que la emplazada luego del fallecimiento de su padre llevó a su madre a su domicilio para cuidarla con la anuencia de todos los hermanos, y que al principio podía ir a verla y sacarla a pasear pero que con posterioridad no se le permitió; refiere además que la demandada en estos últimos años se ha quedado con los bienes y derechos de su padre fallecido que ahora deberían ser de su madre; que el Noveno Juzgado Penal del Callao en el Expediente Nº 634-2008 la condenó a 3 años de pena privativa de libertad, por delito contra la fe pública – falsedad ideológica por ocultar herederos y bienes que fueran de su padre fallecido, hoy de su madre, los mismos que en la práctica administra y disfruta, pues agrega que con esos bienes la emplazada se da el lujo de viajar por el mundo junto con el que fuera su esposo; que su madre no sabe nada de los procesos, así como tampoco de todas las llamadas e intentos que ha hecho para poder comunicarse con ella; que si se le pregunta a su madre por el recurrente lo único que hace es repetir lo que le han hecho creer respecto a que se quiere quedar con su casa, por lo que sostiene que se le ha creado a su madre una ambivalencia afectiva respecto a él. Agrega además que en un proceso de violencia familiar (Expediente Nº 2025-2007) que le entabló a su hermana, en donde también solicitó ver y salir con su madre en el Juzgado Tutelar Infractor Transitorio del Callao fue declarado infundado con sentencia el 28 de noviembre de 2008 y que no pudo apelar al haber sido operado el 31 de julio del 2008 de cáncer a la lengua; señala el recurrente en su demanda  que en el supuesto negado de que pueda tener algún interés patrimonial, lo cual no es ilegal, eso no le da ningún derecho a la demandada de incomunicarlo con su madre o de hablarle mal, así como tampoco de usarla como fachada en los procesos judiciales ni prohibirle que salga con él.

Durante la investigación sumaria se recibió la manifestación de los beneficiarios (fojas 54 y 69) y la declaración de la emplazada  María Nieves Moya Arriola (fojas 61).

El Octavo Juzgado Penal del Callao, el 30 de abril de 2010 declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la alegada afectación invocada de los derechos fundamentales de los favorecidos (fojas 75).

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

1. Atendiendo a la naturaleza y alcance de los hechos invocados por el recurrente así como los términos de su petitorio, este Colegiado considera oportuno señalar, prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista transcienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

2. En tal sentido este Tribunal considera que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución, y también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del artículo 4.º de la Constitución.

3. Por tanto una situación como la planteada en autos bien podría ser amparada por el juez constitucional, ya que efectivamente encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario, y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.º 1 del Código Procesal Constitucional), sino también porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos y, por tanto, se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

4. La Constitución Política ha establecido en su artículo 200º, inciso 1) que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

5. No obstante ello es preciso recordar que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se aduce la violación de un derecho fundamental ésta tiene que ser cierta, real e inminente y no puede lindar con la existencia de dudas, ya que de lo contrario el juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe o no la violación denunciada. En igual sentido, debe advertirse también que al momento que se demanda la violación, existe la obligación de proveer al juez constitucional de los elementos mínimos que le generen la certeza suficiente de que se encuentra ante una situación arbitraria que requiere de su actuación para revertirla, reparar el daño y restituir el derecho.

6. Por tanto, teniendo en cuenta lo recientemente señalado este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, porque: de las declaraciones de la beneficiada, que obran a fojas 72,  se tiene que no quiere ver ni recibir a su hijo, refiriéndose al recurrente, Daniel Abelardo Moya Arriola, pues indica que éste (…) no va a verla aproximadamente hace cinco años, es malo con ella y se ha portado tan mal que no quiero verlo ni recibirlo, que se olvidó que tiene una madre; asimismo al final de la diligencia el Juez en el acta dejó constancia de que se apreció que durante su declaración la favorecida lucía un aspecto normal y no mostraba nerviosismo, por lo que se entiende que no estaba siendo coaccionada para declarar. Por otro  lado, de la declaración de la emplazada a fojas 61 ésta  refiere que no es cierto que ella impide que el accionante se comunique con su madre, que hace 10 años que el actor no la va a visitar, y que en todo momento le ha dicho que vaya cuando quiera, pero él no quiere pisar su casa, que sólo quiere sacarla a pasear, pero su madre no puede caminar.

7. Todo ello se corrobora de los audios escuchados anexos al expediente, pues del CD2 donde está inscrito grabaciones 2009  2010, pista 2, se escucha que ante la insistencia del recurrente de sacar a la beneficiaria a pasear, ésta le expresa que vayan a verla, que si quiere que vayan (refiriéndose a sus nietos y al recurrente); y cuando el recurrente le insiste en que quiere ir a recoger a la beneficiada, ésta le manifiesta que no puede mucho por su cadera; asimismo, en la pista 6 ella le señala que con las justas está caminando, que no se puede parar, que le duele mucho, y que sólo esta sentadita nomás en la casa; sobre la insistencia del recurrente de querer sacarla, ella le responde que no puede caminar. Así también, en la pista 4 se escucha de la conversación de la recurrente con la que al parecer es la enfermera de la beneficiada, ante la insistencia del recurrente de querer hablar con ella, le indica que no puede hablar con ella porque está acostada y se encuentra resfriada, y el recurrente incluso le indica que no quiere llegar a  extremos o (y le pregunta) o no puedo hablar con  la abuelita?, la enfermera le responde que yo creo que quedó bien claro cuando se le explicó que puede venir a verla usted cuando desee, a lo que el recurrente indica: no si yo solo quiero conversar por lo que la enfermera le responde  nadie le está diciendo que esta prohibido mañana a las 10 que se despierta para tomar desayuno usted puede llamarla.

8. Se concluye entonces de las comunicaciones sostenidas aparentemente entre la favorecida y el recurrente, de las declaraciones y demás actuados, que no existen pruebas en el presente proceso que confiera certeza de la existencia de violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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