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¿Qué es un hecho jurídico? Bien explicado con ejemplos

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura recomendamos con entusiasmo. Dicho esto, ¡no dejen para mañana lo que pueden leer hoy!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición, 2013, pp. 35-40.

Sumilla: 1. El hecho jurídico; 1.1. Los hechos naturales; 1.2. Los hechos humanos; 2. El hecho jurídico voluntario.


El hecho jurídico 

La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho y a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de “Jurígeno”. Así, pues, hecho jurídico o “Jurígeno”, en la noción generalizada de la doctrina, viene a ser el hecho que, por sí, o junto con otros, produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica o en causa de su extinción.

Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas.

El hecho es jurídico en la medida en que produzca consecuencias jurídicas y sea así calificado por el Derecho. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una causalidad jurídica en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo. El hecho jurídico, para sintetizar, es la causa de efectos jurídicos y por esta relación de causalidad puede resultar más apropiada la denominación de hechos “Jurígenos” que la de hechos jurídicos.

El hecho jurídico o “Jurígeno” es, como lo dejamos ya advertido, el resultado de una calificación del Derecho Objetivo y, por eso, sus efectos tienen el carácter de jurídicos. León Barandiarán explicó el hecho jurídico señalando que todos los hechos tienen la virtualidad de interesar al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia en relación a un sistema de normas determinadas que forma el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. Manteniendo mi adhesión al desarrollo del maestro, considero que es acertada la noción de Albaladejo, para quien el hecho jurídico es todo acontecimiento o estado, en general todo suceso o falta del mismo -ya que también hay hechos negativos- al que, por su sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por el Derecho Objetivo.

No puede, pues, concebirse el hecho jurídico como algo puramente fáctico, desligado de una calificación jurídica de la que resulte el carácter de sus efectos. Ya nos hemos referido a que entre el hecho jurídico y sus efectos existe una relación de causalidad, por lo que es necesario precisar que no es suficiente el hecho sino la calificación de jurídico que el ordenamiento jurídico le da y le reconoce. Por eso, participamos del criterio doctrinal que considera que tanto el hecho como la norma son igualmente necesarios para la producción del efecto jurídico y, como razona Albaladejo, la norma, al atribuir efectos a determinados hechos, crea una serie de causas jurídicas, por lo que, sin norma que lo disponga no se daría el efecto y si el hecho lo produce es porque existe la norma: esta no es la causa sino la creadora de una relación de causalidad entre hecho y efecto. Como explica Barbero, el atributo de jurídico es una calificación a posteriori del hecho en cuanto de este deriven consecuencias para el Derecho.

Por lo que dejamos expuesto, el hecho jurídico lo es en cuanto es condicionante de los efectos jurídicos previstos en la normativa y tales efectos se dan porque la norma los causa. Como expresa Barbero, la fuerza jurídica del hecho se expresa en términos de relevancia jurídica, por lo que todo efecto jurídico tiene su causa eficiente en un comportamiento normativo que se expresa en un ita ius esto, así sea el derecho, de conformidad con la relevancia atribuida a un hecho.

El Código Civil, como tampoco su antecedente de 1936, ha desarrollado legislativamente una teoría del hecho jurídico. No existe en nuestro Derecho un criterio legal y se ha dejado su tratamiento a la doctrina, dentro de la cual, entre nosotros, tiene especial relevancia el criterio que ha dejado sentado León Barandiarán. Por ello, siguiendo al maestro, conceptuamos el hecho jurídico como la mayor generalidad y como causa de efectos jurídicos, considerando, además, que su integración al Derecho es el resultado de una calificación desde la perspectiva de la normativa jurídica.

Considerando, entonces, el hecho jurídico como un género, pues resulta más comprensivo de lo que su enunciado parece indicar y puede conceptuársele como todo suceso o acontecimiento, o conjunto de estos, que producen efectos jurídicos, los cuales pueden ser de una variedad extraordinaria. Resulta, así, que el hecho jurídico puede estar constituido por un acontecimiento de la naturaleza y también por sucesos originados por la intervención humana.

Por lo que dejamos expuesto, es necesario detenerse en el origen de los hechos jurídicos, según sean consecuencia de fenómenos naturales o de la voluntad humana pues, atendiéndose a ese origen, es como se sustenta el criterio dominante de la doctrina para su clasificación, la que es útil desarrollar para llegar a la determinación conceptual del acto jurídico.

1.1. Los hechos naturales

Los hechos naturales son los hechos que se producen independientemente de la voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza, pero cuyos efectos deben ser jurídicamente considerados para la calificación del hecho como jurídico.

La cuestión que se plantea es si los hechos naturales necesariamente pueden interesar al Derecho o si pueden serle irrelevantes. Al respecto, si el hecho da lugar a una adquisición, modificación o extinción de un derecho será necesariamente un hecho jurídico. Por el contrario, será irrelevante al Derecho si no produce ninguna consecuencia jurídica. En el primer caso, será jurídico el hecho natural que, como un movimiento sísmico, produce la desaparición de bienes, lo que acarrea la pérdida del derecho sobre los mismos; no lo será, si con su producción no genera consecuencias como la señalada, como puede ser un alud en una zona desértica no ocupada por seres humanos.

Debe advertirse, sin embargo, que no basta la generación natural del hecho pues los hay en cuya producción se presenta, de manera mediata o indirecta, la intención de la voluntad humana, como puede ocurrir con una onda sísmica originada por un experimento atónico o nuclear. Por ello, el hecho jurídico será natural o humano según la causa principal que lo genera y esta identificación es imprescindible para la calificación de los efectos, pues siendo jurídicos pueden dar lugar a una imputación de responsabilidad.

Dentro de los hechos naturales, el transcurso del tiempo es el hecho que reviste la mayor importancia y trascendencia jurídica, pues todo está inmerso en el transcurso del tiempo, como la vida misma de los seres humanos. En unos casos, el simple transcurso del tiempo puede acarrear consecuencias jurídicas, como ocurre con la caducidad de algunos derechos y, en otros, el devenir del tiempo requiere de la concurrencia de otros hechos, como ocurre con la prescripción extintiva y la prescripción usucupativa. Messineo ha escrito, por eso, que el hecho jurídico, que es el tiempo en su transcurrir, es la sucesión de sus diversos momentos, enfatizando que, desde el punto de vista jurídico, es un hecho de orden natural que se contrapone a los hechos humanos.

Puede, pues, resumirse el hecho jurídico en el transcurso del tiempo, sea natural o humano, pues todos los hechos jurídicos son una sucesión en el tiempo.

1.2. Los hechos humanos

Los hechos humanos son los hechos que se producen por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le son dependientes. Por esta presencia de la voluntad humana son, necesariamente, hechos jurídicos.

Es generalizado el criterio de que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la voluntariedad. La voluntariedad debe entenderse como el aspecto activo y dinámico de la vida humana, como su fuerza animadora dirigida hacia algo o contra algo, independientemente del discernimiento y de la intención del sujeto. Por ello, los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, porque son consecuencia del discernimiento y de la intención, aun cuando sus consecuencias puedan o no haber sido previstas, mientras que los hechos humanos involuntarios, son aquellos que se realizan sin intención, y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivándose una consecuencia no deseada ni prevista.

Como ya lo hemos advertido, no existen criterios absolutos para distinguir entre hechos naturales y hechos humanos. Así, por ejemplo, la muerte considerada en sí misma es siempre un hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano cuando se trata de un homicidio. Para el Derecho, recogiendo ideas de Albaladejo, el hecho natural es un acontecimiento de la naturaleza o es una unidad formada por varios acontecimientos de la naturaleza, mientras que el hecho humano consiste en la realización por la conducta humana de un resultado, aun cuando la conducta sea omisiva.

Los hechos humanos son, entonces, necesariamente voluntarios, en razón de la voluntariedad. Lo voluntario así entendido puede prescindir del descendimiento y de la intención, mas no para la determinación conceptual del acto jurídico que requiere, necesaria e imprescindiblemente, de una voluntad integrada con el discernimiento y que tenga los demás requisitos que permitan calificarla como voluntad jurídica, esto es, con la intención y la libertad, para llegar a ser una voluntad capaz de dar formación a un acto jurídico (Infra N° 10).

Para la determinación conceptual del acto jurídico debe dejarse de lado, en consecuencia, el hecho jurídico involuntario y solo considerarse el hecho jurídico voluntario. Con esta advertencia y atendiendo a que el concepto de acto jurídico fue tomado del Código Civil argentino por el Código Civil de 1936 (Supra N° 3.6) y que nuestro vigente Código Civil lo mantiene, incluso con el nomen juris, vamos a seguir utilizando la terminología de la obra de Vélez Sarsfeld y de la doctrina argentina.

2. El hecho jurídico voluntario 

Como ya hemos señalado, nuestra codificación civil no ha legislado, como lo hace el Código argentino, sobre los hechos jurídicos, limitándose el artículo 140 de nuestro vigente Código a solo dar una noción de acto jurídico. Por ello, por el entroncamiento del Código argentino con nuestro Código Civil de 1936, es inevitable hacer referencia a la obra de Vélez Sarsfield, según la cual “los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad” (artículo 897). Brebbia, comentándolo, considera que los hechos voluntarios, a diferencia de los involuntarios, son atribuibles al sujeto juntamente con sus consecuencias y que esta atribución encuentra su fundamento en que el sujeto lo ha querido, lo que supone que ha estado en condiciones de valorar el alcance de su acción (discernimiento); que ha tenido el propósito de realizarlo tal y conforme lo llevó a cabo (intención): y que lo ha realizado libre de presiones internas (libertad).

Los hechos voluntarios pueden ser distinguidos en lícitos e ilícitos, según guarden conformidad o contravengan el ordenamiento legal.

Los hechos voluntarios ilícitos son los que causan daño y la imputabilidad al agente o sujeto que los produce se da en razón de su dolo o culpa, configurando, según sea el caso, el ilícito civil y el ilícito penal, o ambos. La ilicitud del hecho determina la responsabilidad civil contractual (inejecución de las obligaciones) o extracontractual, con la consiguiente obligación de indemnizar el daño causado; y la responsabilidad penal, que acarrea la punición correspondiente. Estos hechos son intrínsecamente ilícitos y las consecuencias que producen, por ello, son necesariamente ilícitas. Esta misma ilicitud los descarta para la determinación conceptual del acto jurídico.

Para avanzar, entonces, en la determinación conceptual del acto jurídico deben tomarse en consideración los hechos voluntarios lícitos, los cuales, per se, originan consecuencias jurídicas lícitas. Sin embargo, también pueden suscitar efectos calificables como ilícitos, por ejemplo, la inejecución de una obligación convencional y dar lugar a una responsabilidad contractual; o la sola conducción de un automóvil, que plantea una responsabilidad por riesgo, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y que, en caso de producirse el evento dañoso, puede hasta dar lugar a responsabilidad penal.

En este punto debemos detenernos para hacer una aclaración importante. En la doctrina que preconiza la Teoría del Negocio Jurídico, al hecho jurídico voluntario, sea lícito o ilícito, se le considera como acto jurídico, en cuanto que el vocablo acto es comprensivo del hecho voluntario, de una determinación de la voluntad, para luego, partiendo de este concepto, cuando el acto es lícito, llegar al concepto del negocio jurídico. Pero no es este el significado del acto jurídico en el sentido del artículo 944 del Código Civil argentino (Supra N° 3.3), y tampoco lo fue en el del artículo 81 del Código Civil brasileño de 1916 (Supra N° 3.5) y, por ello, no es el concepto que ha tomado asiento en la codificación civil peruana. El acto jurídico al que se refiere el artículo 140 de nuestro vigente Código Civil debe ser necesariamente lícito.

Con esta aclaración, debemos precisar que el concepto de acto jurídico incorporado a nuestra codificación civil y contenido en la noción que contiene el artículo 140 del Código vigente, requiere necesariamente de la licitud y que ella está implícita en la manifestación de la voluntad que se destina a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

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