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¿En qué casos un fiscal comete el delito de omisión de actos funcionales? [Apelación 73-2022, Piura]

Sumilla: Omisión de actos funcionales y sentencia absolutoria a. El aludido tipo penal, previsto en el artículo 377 del Código Penal, es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública. b. El comportamiento omitir —materia de imputación—, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública. c. En el presente caso, es posible concluir que (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por faltas. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del delito. De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Fundamentos destacados: Noveno. El aludido delito se encuentra previsto en el artículo 377 del Código Penal, cuyo primer párrafo —materia de imputación— es el siguiente: El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. Dicho delito tiene tres modos de comisión o comportamientos típicos: omitir, rehusar o retardar. El aludido tipo penal es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública. Cabe acotar que el agente, de acuerdo con las normas que lo sujetan a su función, debe ser quien sea el obligado a cumplir con el deber asignado, por lo que no puede ser sujeto activo del delito el servidor que no tenga la facultad legal o reglamentaria de realizar el acto que se omite.

Décimo. El sujeto pasivo es sin duda la administración pública y el bien jurídico protegido es el normal y correcto funcionamiento de esta. La referida figura penal requiere que la omisión deba ser ilegal, lo cual es un elemento normativo del tipo que hace avanzar la antijuricidad y descarta la atipicidad, no solo en los casos en que la reglamentación no impone la obligación de realizar el acto, sino también en todos aquellos en que el autor deja de obrar justificadamente por cualquier causa5. Con el empleo de este elemento normativo, se ha querido enfatizar la gravedad del comportamiento del sujeto activo, quien orienta dolosamente su conducta en inobservancia de lo ordenado por la ley o contra lo reglado por la misma en el desenvolvimiento de sus actos, para así también diferenciarlo de aquellos comportamientos que resulten por negligencia culposa o por imposibilidades funcionales o técnicas.

Decimoprimero. Así, el comportamiento omitir –materia de imputación–, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo7. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública. Esto es, omitir es dejar de cumplir con el deber al que está obligado por ley el funcionario. En otras palabras, es el no realizar un acto funcional en la oportunidad determinada legalmente, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna8.

Decimosegundo. Desde el plano de la tipicidad subjetiva, la conducta en este tipo penal es dolosa, no cabe la comisión por culpa. Este tipo penal no exige la tentativa y se consuma el verificarse la omisión, sin que se requiera la realización de perjuicio a un tercero.

Vigesimoséptimo. En este contexto, es posible concluir lo siguiente: (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por falta. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del delito. De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Apelación Nro. 73-2022-Piura

Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal, por mayoría, al encausado Oscar Francisco Guerrero Rivera por el delito contra la administración pública-omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), los cargos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

1. Circunstancias precedentes

1.1. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 1135-2014- MP-FN, se nombró al abogado Oscar Francisco Guerrero Rivera como fiscal adjunto provisional del Distrito Fiscal de Piura. Dicho magistrado, durante su actuación funcional, desde sede policial, asumió el conocimiento de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 652-2017, seguida en contra de Ronald Ubillús Campos por la presunta comisión del delito de lesiones graves y otros, en agravio de Amadeo Jesús Díaz Silva y otros, el cual tuvo origen en los hechos suscitados el dieciséis de julio de dos mil diecisiete a las 06:00 horas aproximadamente, en la festividad organizada por el aniversario de la “Virgen del Carmen” que se desarrollaba en la plaza de armas de la provincia de Huancabamba-Piura, evento en el cual se produjo una gresca (con botellas y otros objetos) entre Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada con Ronad Ubillús Campos, Edi Farceque Ordoñez y otros. Como consecuencia de dicho enfrentamiento los tres primeros nombrados resultaron con lesiones, además de los dos últimos nombrados. Efectuadas las diligencias policiales sobre dichos hechos, el hoy acusado presentó al órgano jurisdiccional de Huancabamba acusación directa contra Ronald Ubillús Campos por el delito de lesiones graves, en agravio de Amadeo de Jesús Díaz Silva, y por el delito de lesiones leves, en agravio de Xiomara Angey Surita Laban y de Byron Enrique Jiménez Estrada.

Circunstancias concomitantes

1.2. En este contexto, el acusado omitió investigar y/o emitir pronunciamiento respecto de las lesiones perpetradas en agravio de Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, pese a que este último, al declarar ante el propio fiscal acusado, le informó de manera clara y expresa sobre las lesiones que él y su amigo Farceque Ordoñez habían sufrido, e incluso pese a que las mismas además estaban corroboradas con respectivos reconocimientos médicos, no las valoró ni hizo mención de dichas lesiones en ninguna parte de su requerimiento acusatorio directo. Así, desde que asumió el conocimiento de los hechos antes señalados, omitió dolosamente actos funcionales propios de su cargo al no emitir pronunciamiento y/o desarrollados actos de investigación pertinentes para el esclarecimiento de las lesiones perpetradas en agravio de los aludidos Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos.

Circunstancias posteriores

1.3. Tramitada la citada acusación directa y concluido el juicio, se declaró responsable a Ronald Ubillús Campos y se le condenó a cinco años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva, la cual fue revocada en sede de alzada. En la sentencia de apelación emitida por la Sala Superior, se hizo notar deficiencias en la investigación a cargo del fiscal acusado, en relación a Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, quienes tenían reconocimientos médicos, empero no se realizó indagación al respecto.

[Continúa…]

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1 Comentario

  1. de hecho que el Fiscal Guerrero Rivera actuo de acuerdo a su funcion de titular de la Accion Penal toda vez que el no es Juez de Paz Letrado para que se avoque a un proceso de Faltas contra la Persona

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