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Figuras típicas que requieren la imputación del resultado

Sumilla: Figuras típicas que requieren la imputación del resultado; 1. Los delitos de peligro concreto; 2. Los delitos de lesión; 3. Los delitos cualificados por el resultado

Cómo citar: García, P. (2019). Derecho Penal: Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 481-487.


Figuras típicas que requieren la imputación del resultado

A diferencia de los delitos de mera conducta y los delitos de peligro abstracto, en los llamados delitos de resultado una imputación del resultado aparece como un elemento necesario del tipo objetivo para poder imponer la pena prevista para el delito consumado. Dentro de los delitos de resultado se agrupan, por su parte, los delitos de peligro concreto, los delitos de lesión y los delitos cualificados por el resultado, siendo lo común, en todas estas figuras delictivas, la exigencia típica de un resultado diferenciado del comportamiento. Sin embargo, las propias particularidades de cada uno de estos delitos hacen que el requisito de la realización del resultado se exprese de manera distinta, como lo veremos seguidamente.

1. Los delitos de peligro concreto

Los delitos de peligro concreto requieren, además de una imputación del comportamiento, una imputación del resultado. Como lo señala Jakobs: “el peligro concreto es un resultado, ya que es algo más que la realización de una acción en determinadas circunstancias subjetivas, esto es, la producción de una situación de peligro para determinado objeto de ataque existente en la realidad”. En este sentido, para la configuración de los delitos de peligro concreto no basta sólo con una conducta peligrosa, sino que es necesario que se genere un peligro concreto para un objeto de ataque. Si tiene lugar únicamente una imputación del comportamiento, pero no un resultado de peligro concreto, esta conducta sólo podría ser sancionada en grado de tentativa. La imputación objetiva en estos delitos requiere la imputación del comportamiento y la realización del riesgo en el resultado (de peligro).

La imputación del comportamiento en los delitos de peligro concreto se determina conforme a las reglas generales del riesgo prohibido que ya hemos tenido oportunidad de exponer más arriba. La particularidad de los delitos de peligro concreto se encuentra, más bien, en el segundo aspecto de la imputación objetiva, esto es, el resultado de peligro concreto. Un sector de la doctrina penal cuestiona la necesidad de este segundo nivel de imputación y, con ello, la consideración de estos delitos como delitos de resultado. No obstante, si se sigue esta interpretación de los delitos de peligro concreto, entonces no tendría ningún sentido diferenciarlos de los delitos de peligro abstracto. En la medida que consideramos que existe una diferencia estructural entre ambas clases de delitos, un resultado de peligro concreto es indispensable en la configuración de la imputación objetiva de los delitos de peligro concreto.

Debido a que en los delitos de peligro concreto no existe un resultado de lesión, en estos delitos no podrá exigirse propiamente una relación de causalidad. Por esta razón, entre la peligrosidad de la conducta y el resultado de peligro concreto sólo podrá establecerse una relación de imputación de carácter normativo. La jurisprudencia alemana recurrió, en un primer momento, al criterio de la probabilidad de producción de un daño, centrándose la discusión en los criterios para establecer tal probabilidad: una exacta descripción científica, una experiencia general de la vida en el caso concreto, el criterio del mejor observador posible o solamente la perspectiva del autor. El criterio de la probabilidad se mostró, sin embargo, insuficiente, pues descuidaba la determinación ex post en el caso concreto de un resultado de peligro generado por la conducta peligrosa. Por esta razón, la doctrina penal parte en la actualidad de la idea de que un delito de peligro concreto requiere la entrada del objeto positivamente valorado en el ámbito de peligro del autor (probabilidad), pero además que el daño efectivo no haya tenido lugar únicamente por casualidad. Las diferencias de la doctrina surgen en cuanto a la fórmula que expresa el criterio de determinación de esa casualidad: la imposibilidad de explicación científica, lo que no puede esperarse, la ausencia de mecanismos normales de salvamento, la ausencia de la posibilidad seria de salvamento, la ausencia de dominio del curso de peligro o la imposibilidad de impedir de manera planeada la relevancia lesiva de la conducta. Si bien las diferencias de detalle no afectan la similar orientación de los criterios señalados, nos inclinamos por asumir la última propuesta mencionada, ya que se ajusta más a nuestra comprensión de la imputación del resultado basada en el criterio de la planificación.

2. Los delitos de lesión

En los delitos de lesión debe producirse también un resultado, el cual está constituido por un perjuicio efectivo sobre el objeto que representa el bien jurídico. Para poder sancionar un delito de lesión como delito consumado es necesario no solamente una imputación del comportamiento, sino que a este comportamiento se le pueda imputar objetivamente el resultado de lesión contemplado en el tipo penal correspondiente. Esta imputación del resultado requiere determinar primeramente que la lesión del objeto positivamente valorado hubiese podido evitarse, si no se hubiese llevado a cabo la conducta penalmente prohibida. Pero además de establecer la relación de causalidad entre la conducta y el resultado, es necesario vincularlos normativamente por medio del fin de protección de la norma. En este sentido, solamente los resultados lesivos que forman parte de la clase de resultados que la norma que prohíbe el riesgo quiere impedir, podrán imputarse objetivamente a la conducta que ha creado el riesgo prohibido por la norma.

3. Los delitos cualificados por el resultado

Una modalidad muy controvertida de delitos de resultado son los llamados delitos cualificados por el resultado. Estos delitos se estructuran sobre la base de un delito básico normalmente doloso, al cual se le impone un marco penal especial para el caso que su realización traiga consigo un resultado adicional más grave subjetivamente atribuible al autor. La doctrina penal alemana dominante considera que el resultado cualificante del delito debe ser una lesión. Sin embargo, no apreciamos una razón contundente para excluir los supuestos de cualificación por un resultado de peligro concreto, pues una situación de peligro adicional puede perfectamente aumentar también el injusto del hecho. En este sentido, puede hablarse de un delito cualificado por el resultado tanto para los casos en los que la consecuencia cualificadora sea una lesión, como para cuando se trate de un peligro concreto. Ejemplo del primer supuesto sería el delito de contaminación ambiental agravado del artículo 305, segundo párrafo del Código penal (“se producen lesiones graves o muerte”), mientras que del segundo supuesto sería el delito de secuestro agravado del artículo 152 inciso 1 del CP (“pone en peligro la vida o salud del agraviado”).

Si se pone atención en el origen histórico de los delitos cualificados por el resultado, surge inmediatamente la impresión de estar ante una forma de responsabilidad objetiva. Esta carga histórica explica por qué aún hoy existe un sector doctrinal todavía crítico frente a la admisibilidad de estos delitos, a los que se les reprocha tener un carácter inconstitucional por afectar el principio de culpabilidad y el principio de igualdad. Estas críticas, justificadas ciertamente en algunos supuestos específicos, no deben llevar, sin embargo, a un rechazo general de los delitos cualificados por el resultado. Si en estos delitos se exige también una imputación subjetiva mínima respecto del resultado cualificado, el reproche de una responsabilidad objetiva quedará plenamente descartado. Para cumplir con el requisito de una imputación subjetiva bastará, por lo tanto, con exigir cuando menos una producción culposa del resultado cualificante del delito.

Solucionado el aspecto subjetivo de los delitos cualificados por el resultado, los problemas de legitimación se trasladan a la cuestión de si puede justificarse el establecimiento de una penalidad distinta a la derivada del concurso entre el delito básico y el correspondiente al resultado cualificado. Por nuestra parte, consideramos que la necesidad de restablecer la vigencia de expectativas normativas esenciales podría justificar que, en determinados casos de afectaciones graves (por ejemplo, en los que está en juego la vida de personas), se recurra a una pena por encima del delito básico que no podría procurarse con las reglas ordinarias del concurso de delitos. En estos supuestos, el autor comete un delito doloso al que normalmente están unidas consecuencias desfavorables para otras personas, lo que hace que el injusto merezca una pena considerablemente mayor a la que resulta de la aplicación de las reglas del concurso de los tipos penales individuales que el delito cualificado por el resultado combina. Sin embargo, habrá que determinar, en cada caso, si la asunción actual en nuestra legislación penal del principio de exasperación y de acumulación para la determinación de la pena en los concursos de delitos, mantiene aún la necesidad de ciertos delitos cualificados por el resultado.

La imputación objetiva en los delitos cualificados por el resultado asume ciertas particularidades que deben ser puestas de manifiesto. Para evitar una responsabilidad por la simple producción causal del resultado cualificado, la jurisprudencia alemana exigió en estos delitos una “relación directa” entre el delito básico y el resultado cualificante, aunque también en algunos casos la negó. Este requisito evidencia, aunque con una denominación no muy feliz, que no basta una simple vinculación causal para imputar el resultado cualificante al delito básico, sino que debe existir además una relación directa entre ambos. La formulación propuesta por la jurisprudencia alemana se muestra, sin embargo, tan general que apenas ofrece criterios claros para determinar cómo se constituye el mencionado vínculo objetivo. ¿Es imputable objetivamente al intento de violación sexual la muerte que la propia víctima se causa al tirarse de un quinto piso para evitar la consumación de la agresión (artículo 177 del CP)?

Con la finalidad de precisar el criterio de vinculación objetiva se han ensayado en la doctrina penal otras fórmulas de descripción. En el plano de la causalidad se ha recurrido, por un lado, a la idea de un “nexo adecuado” y, por otro, al llamado “principio de continuidad”, según el cual sólo podrá afirmarse el vínculo específico entre el delito básico y el resultado más grave si el delito básico consumado es parte necesaria de la explicación causal del resultado más grave. Otros autores consideran más adecuado restringir la simple vinculación causal en el ámbito del tipo penal, para lo cual han ofrecido distintas formulaciones: “nexo típico”, “nexo de consecuencia específico del tipo”, “las consecuencias típicas del delito básico” o “los resultados pronosticables con base en el tipo sin atender a circunstancias anormales”. Por nuestra parte, creemos que lo más conveniente es buscar los criterios objetivos de restricción en el ámbito de la teoría de la imputación objetiva. En este sentido, el vínculo entre el delito básico y el resultado cualificante debe establecerse con base en el fin de protección de la norma, lo que obligaría a determinar si el resultado producido se engloba en los resultados que el tipo penal cualificado por el resultado busca evitar planificadamente. Por ejemplo: La muerte que se causa a sí mismo el secuestrado para inmolarse, no puede imputarse objetivamente a sus captores como resultado que cualifique el delito de secuestro.

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