Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2015, pp. 875-882.
1. Fases del proceso de colaboración eficaz: Estructura
El proceso por colaboración eficaz es un proceso especial, Por tanto, no es un incidente de un proceso común. Se necesita la formación de un expediente propio, formado por una serie de actas que acreditan las diligencias realizadas. Este proceso tiene una estructura desformalizada que tiene cuatro fases:
i) iniciación,
ii) corroboración,
iii) celebración del acuerdo, y
iv) control y decisión jurisdiccional.
Las tres primeras están a cargo del Ministerio Público y de las partes. La cuarta fase está a cargo del juez: juez dela investigación preparatoria en caso de investigación y ejecución, y cuando se está en el Juicio oral del juez penal. Es de precisar que existen dos fases más pero esas son eventuales: la impugnación y la revocación.
1.1. Fase de iniciación
Se inicia a solicitud de parte. Es posible que se incoe a petición del imputado siempre que exista investigación preparatoria o implicado en caso que no se Ie haya descubierto o en fase de diligencias preliminares. La solicitud puede ser escrita o verbal -mediante un acta circunstanciada- (se forma un expediente fiscal). En este caso se debe precisar lo que se pide, además de hacer mención razonable de los hechos involucrados y de los conocimientos que el arrepentido aportará.
Las reuniones para la celebración del acuerdo pueden ser varias, incluso informales; sin embargo las reuniones preliminares a cargo del fiscal pueden extenderse a todo lo largo del procedimiento. Se autoriza, en este caso, que el fiscal realice reuniones con el colaborador o solicitante o sus abogados, conforme lo estipula el art. 475, apdo. 1, del NCPP. Es de precisar que en esta fase de iniciación, la información y diálogos son provisionales y relativos; es provisional debido que los diálogos son temporales y relativos, en tanto que la información que se brinda no es absoluta.
La disposición fiscal tiene que ser motivada. La incoación está en función a las entrevistas realizadas y a la expresa voluntad de colaboración del solicitante.
Se debe analizar la legalidad inicial del probable colaborador y la posible idoneidad de la información. Para ello es necesario, primero, que se verifique que no existan exclusiones legales. Segundo, si el aporte, prima facie, es eficaz y apunta a:
i) evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución, así como, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva;
ii) conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias, en las que se viene planificando o ejecutando;
iii) identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
iv) entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva (art. 474, apdo. 1, del NCPP).
El conocimiento de esta fase es del fiscal a cargo de la investigación preparatoria. Si la causa está en el juicio oral, su conocimiento corresponderá también es el fiscal que conoce esta causa en dicha sede. La definición del conocimiento de este proceso especial depende de la etapa procesal contradictoria. La decisión organizativa corresponde al propio Ministerio Público.
1.2. Fase de corroboración fiscal
Dictada la disposición de admisión de solicitud de colaboración eficaz, se inicia Ia fase de corroboración fiscal. El fiscal dispondrá la realización de actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada por el colaborador, de conformidad con el art. 475, apdo. 2, del NCPP. Los actos de investigación, con la finalidad de corroboración, los realizara la policía, bajo la dirección del Ministerio Público. Ello quiere decir que la Policía ejecuta las diligencias previas y eleva un Informe policial. Es de precisar que esa segunda disposición no genera la paralización de los procesos e investigaciones en curso.
No se fija como primer acto de investigación la declaración del colaborador. Esta determina el itinerario de la investigación. El fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información (art. 475, apdo. 5, del NCPP). Ello quiere decir que la copia certificada o información de los cargos al solicitante es un requerimiento reglado.
La citación es obligatoria en caso del agraviado. Este informará sobre los hechos, precisará pretensiones y se le informará que puede intervenir para proporcionar información y documentación pertinente. Podrá firmar acuerdo de beneficios y colaboración (art. 475, apdo. 6, del NCPP).
Los actos de investigación, por su propia naturaleza, son reservados. Si en el curso de la investigación de corroboración surgen nuevos cargos contra el colaborador, se le emplaará y el fiscal decidirá si continúa o da por concluido el procedimiento.
También puede celebrarse un convenio preparatorio, que está en función a la calidad de la información ofrecida y naturaleza de los cargos incriminados (art. 475, apdo.3, del NCPP). En él se precisa los beneficios, obligaciones y mecanismos de aporte de información y corroboración. Para su suscripción, claro está, ambas partes han de estar de acuerdo. En tanto, el convenio preparatorio, la suscripción del acuerdo está en función al cumplimiento de lo ofrecido y que su colaboración, en esencia, se corrobore.
El art. 475, apdo. 4, del NCPP recoge una medida de seguridad personal para el colaborador. Dicha medida se dicta a favor del reo, siempre que exista riesgo para su vida o integridad [equivalente al internamiento del anormal psíquico grave para tratarlo médicamente]. Propiamente, no está destinado a evitar la fuga, contaminación o reiteración. Es de precisar que el fin mediato de tales medidas consiste en garantizar el éxito de la investigación de corroboración y de la conclusión del procedimiento de colaboración eficaz. Las medidas de protección también son medidas de seguridad procesal, pues buscan preservar los derechos del colaborador eficaz, así como de su familia (arts. 247-249 del NCPP). Si se trata de una privación o restricción grave de un derecho fundamental el origen de las medidas solo puede ser judicial -a instancia del fiscal-, y siempre han de ser objeto de un procedimiento reservado y en coordinación con el fiscal.
1.3. Fase de celebración del acuerdo
Finalizada las diligencias de averiguación, el fiscal decidirá si considera procedente la concesión de beneficios. Para que exista acuerdo tiene que existir tres prevenciones:
A. La decisión fiscal debe estar condicionada a reuniones del fiscal con el colaborador y su abogado. Son exigencias derivadas del principio del consenso.
B. No se requiere que el resultado sea idéntico, en extensión y calidad, a lo ofrecido por el colaborador. Para el acuerdo se requiere la corroboración de datos que permitan alguno de los objetivos que la ley desea alcanzar, y está en función con la entidad de los beneficios del colaborador. En la elaboración del acta constará: el beneficio acordado, los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que esta se produjere; y, las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada [art.476, apdo. 1, del CNPP].
C. El acuerdo no procede cuando la información es falsa o de mala fe, esto es, no existirá acuerdo cuando la información es fraudulenta.
En estos casos cabe realizarse la siguiente pregunta: ¿es recurrible la disposición de rechazo? De conformidad con el art. 476, apdo. 2, del NCPP, la respuesta es negativa, debido que solo es recurrible el archivo de actuaciones por inocencia (art. 334, apdo. 5, del NCPP).
El motivo de la desestimación es no haberse corroborado suficientemente en sus aspectos fundamentales la información brindada por el arrepentido [art. 476, apdo. 2, del NCPP]. Los efectos de la improcedencia de la concesión de beneficios son cuatro:
A. Procesar al colaborador según lo actuado contra él.
B. Iniciar cargos contra los sindicados con la finalidad de procesarlos y perseguirlos.
C. En caso de declaraciones de mala fe contra terceros inocentes, se les debe cursar comunicación para que proceda contra el colaborador.
D. Las declaraciones del colaborador no pueden ser utilizadas contra él, esto es, se toman como inexistentes. Sin embargo, las declaraciones del colaborador contra terceros pueden ser utilizadas -siempre que sean veraces- y se actuará según indicios, para lo cual se emplazará al solicitante para una nueva declaración al arrepentido.
1.4. El acuerdo de beneficios y colaboración
El acta consta de seis cláusulas que debe estar firmada por todos los inrervinientes. como acto específico y formal se debe consignar la fecha, lugar, además de la identificación de los que intervengan.
Primera cláusula
Identificación del colaborador y su abogado. Es indispensable considerar si existe una medida de protección de reserva de identidad’
Segunda cláusula
Precisión de los cargos. Ello quiere decir, que se tiene que identificar los hechos imputados y su registro judicial (Número de causa, órgano judicial o fiscal, estado del proceso), además debe precisar la tipificación del hecho.
Tercera cláusula
Reconocimiento, admisión o aceptación total y parcial, incluye el llamado “nolo contenderé”. En él consta la voluntad de someterse a la justicia y colaborar. El colaborador debe conocer los alcances del procedimiento de colaboración eficaz. Asimismo, se debe fijar el ámbito de los cargos Pertinentes.
Cuarta cláusula
Descripción de la información proporcionada y delimitación de la utilidad de la misma. Además, precisión de la información que ha sido corroborada.
Quinta cláusula
Precisión del beneficio acordado y las normas aplicables. Siempre se impondrá la reparación civil pertinente.
Sexta cláusula
Enumeración de las obligaciones del colaborador, como no cometer un nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, informar cambio de domicilio, realizar trabajos lícitos, reparar los daños ocasionados, salvo imposibilidad, entre otros. Pero, los más resaltantes son concurrir a citaciones de Ia justicia por hechos derivados del acuerdo y declarar con la verdad.
1.5. Fase de control y decisión jurisdiccional
1.5.1. Competencia objetiva
Si el proceso por colaboración eficaz se encuentra en la etapa de investigación o antes de ella, el juez competente para su conocimiento es el juez de la investigación preparatoria (art. 477, inc. 1, del NCPP). Si el proceso de colaboración eficaz se inicia en el proceso contradictorio en el Juzgado y antes del juicio oral, el juez penal no necesariamente es el mismo (art. 478, inc. 1, del NCPP). En caso de que el proceso de colaboración eficaz se inicie luego del fallo firme, el juez competente es el juez de la investigación preparatoria (art. 478, inc. 3, del NCPP).
1.5.2. Control preliminar
Todo lo actuado será remitido al juez, quien en el plazo de cinco días, mediante resolución no impugnable, formulará observaciones formales, cuando así lo estime conveniente, al contenido del acta y Ia concesión de beneficios. En la resolución emitida ordenará Ia devolución de lo actuado al fiscal. Para ello el juez verificará si contiene todas las cláusulas obligatorias del acuerdo de beneficios y colaboración, o si adolece de oscuridades o defectos formales.
1.5.3. Audiencia especial y privada
Con el acta inicial o complementaria, el juez citará audiencia a quienes celebraron el acuerdo, dentro del décimo día. La audiencia tiene como objetivo: i) precisar y ratificar el contenido del acta; ii) exponer los motivos del acuerdo, así como interrogar al reo; iii) formular el alegato final.
Es de precisar que se levantará un acta donde conste todo lo actuado en la mencionada audiencia.
1.5.4. Decisión judicial
culminada la audiencia, el juez dentro del tercer día emitirá: i) auto de desaprobación del acuerdo; ii) sentencia aprobatoria del acuerdo. En ambos casos se puede interponer recurso de apelación, la misma que será de conocimiento de la sala superior. Es de precisar, que el agraviado también tiene derecho a impugnar la sentencia aprobatoria; solo si se constituyó en parte procesal (art. 417, apdo. 4, NCPP).
1.5.5. Ámbito del control del Acuerdo
Comprende 5 ámbitos:
Voluntariedad y conocimiento de los alcances del Proceso de colaboración.
Conocimiento de los hechos delictivos perpetrados y que la persona del reo no esté imposibilitada legalmente de acceder al proceso de colaboración eficaz.
Legalidad de los beneficios acordados.
Compatibilidad de las obligaciones impuestas.
Proporcionalidad entre los hechos delictivos perpetrados y los beneficios acordados.
En caso de que se emita una sentencia aprobatoria, si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, se debe ordenar su inmediata libertad, además de la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si se disminuye la pena al colaborador, se le declarará responsable y se le impondrá una sanción. En este caso el límite son los términos del acuerdo. Asimismo se le impondrá las obligaciones pertinentes.
Cuando se emita un auto denegatorio del acuerdo, ya sea porque el acuerdo es rechazado por el fiscal o desaprobado por el juez, las diversas declaraciones expuestas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra (art. 281, apdo. 1, del NCPP). Sin embargo, las declaraciones de terceros, prueba documental, pericias, diligencias objetivas e irreproducibles mantienen su valor y podrán ser valorados en otros procesos. Para tal efecto rige Io dispuesto en el art. 158, del NCPP (valoración de la prueba) y el art. 159 del NCPP (utilización de la prueba).
1.6. Fase de revocación
El acuerdo de colaboración eficaz exige obligaciones, además de la caución, y supone un control por parte del Ministerio Público. En este sentido, Para la revocación del beneficio premial, la fiscalía deberá realizar una “indagación previa, (art. 480, apdo. 1, del NCPP). La solicitud de revocación tiene que estar debidamente motivada. La competencia objetiva le corresponde al órgano judicial que otorgó el beneficio. El cual deberá seguir los siguientes Pasos:
A. Control y procedencia. En caso que pase el control, se correrá traslado por cinco días al beneficiado.
B. Con la contestación o sin ella -es una posibilidad procesal-, emitirá el auto de citación a audiencia, en el que se deberá convocar a todos los que suscribieron el acta de colaboración.
C. La audiencia se instalará con la presencia obligatoria del fiscal, pero continuará a pesar de la inconcurrencia del beneficiado, a quien se le nombrará un abogado defensor de oficio. Instalada la audiencia se escuchará la posición del fiscal y del abogado del beneficiado. Además, se actuará Ia prueba ofrecida y admitida.
D. Luego de ello, el juez emitirá el auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor a tres días.
E. contra la resolución emitida por el juez, procede recurso de apelación, que será conocida por la Sala Penal.
1.7. Efectos del auto revocatorio
Los efectos del auto de revocación están en función al beneficio que se revoca al colaborador.
Cuando se refiere a exención de pena se remitirán los actuados al fiscal provincial para que formule acusación y solicite la pena correspondiente (art. 480, num. 2, literal a, del NCPP). El juez penal emitirá el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por un plazo de 5 días para presenten sus alegatos y ofrezcan pruebas (art. 480, num., 2, literal b, del NCPP). Luego de la admisión de la prueba, el juez emitirá el auto de citación a juicio y señalará el día y hora para la audiencia. En el acto oral se examinará al reo, actuarán las pruebas ofrecidas y previos alegatos se emitirá sentencia (art. 480, apdo. 2, literal c). Es de precisar que contra la sentencia procede recurso de apelación que deberá ser evaluada por la Sala Penal.
con relación a la disminución de pena, se sigue el mismo procedimiento que cuando se trata de exención de pena. Empero, en este caso, no interviene el actor civil.
Importante Explicación. Gracias Jurispe. 999223701