Fundamento destacado: 6. Se argumentó que el hecho denunciado no constituye delito, pues el endoso del pagaré N.° 2375 en favor del Banco Wiesse Sudameris se habría hecho en blanco, es decir, por tradición y sin llenar el endoso, de conformidad con el artículo 36, inciso 1, de la Ley de Títulos y Valores, que autoriza dicha modalidad de protestos. Asimismo, considera que el hecho de haberse llenado el endoso en el reverso del título valor en fecha posterior, a lo mucho constituye un defecto de forma que sirve de base para contradecir la acción cambiaria. Destaca también que la falta de protesto, el protesto defectuoso o la formalidad sustitutoria en los casos de títulos valores sujetos a ello no implican la inserción de una declaración falsa en el título valor.
SENTENCIA DE TRIBUNAL DE CONSTITUCIONAL
Exp. N 07132 2013-PA/TC, Ica
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Uribe Coelo, contra la resolución de fojas 226, su fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero del 2011, don José Luis Uribe Coello interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de lea, don José Luis Herrera Ramos, y contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de lea, doña Alicia Palomino Villaverde; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a probar. Solicita que se declare nulas las Disposiciones N.° 06-2010-2°FPPC-3°D1P y N.° 249-2010- 2DA.FSPA-ICA; y que, por consiguiente, se realice la exhibición de las liquidaciones mensuales de la Cuenta Corriente N.° 01-300-104-0017-85, así corno la realización de una pericia contable de dicha cuenta. Aduce afectación al debido proceso y, en particular, la vulneración de su derecho a probar.
Señala que formuló denuncia penal contra don Efraín Samuel Pacheco Guillén por los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica, y que mediante Disposición N.° 01-2010-MP-DJI-FPPCI-3DFI, de fecha 18 de febrero del 2010, se ordenó abrir investigación preliminar. Añade que, no obstante la razón que le asiste, la Disposición N.° 06-2010-2°FPPC-3°DIP, de fecha 5 de agosto de 2010, resolvió que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el denunciado, disponiendo cl archivo definitivo de la causa. Agrega que interpuso recurso de queja de derecho, que se declaró infundado por Disposición N.° 249-2010-2DAISPA-ICA, de fecha 30 de setiembre del 2010, y que aprobó la disposición recurrida en todos sus extremos. Finalmente, alega que no se actuaron los medios probatorios que ofreció con su denuncia, hecho que afecta su derecho a probar.
Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona al proceso y deduce la excepción de prescripción alegando que a la presentación de la demanda de amparo se encontraba prescrita la acción. Por otra parte. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente dado que no existe afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que el representante del Ministerio Público es el director de la investigación y, como tal, le corresponde la carga de la prueba. Consecuentemente, le asiste la facultad de disponer las pruebas que deberán actuarse durante la investigación preliminar.
Con fecha 25 de abril de 2013, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de lca declaró saneado el proceso e infundada la excepción deducida, por estimar que la demanda de amparo se promovió dentro del plazo legal establecido. Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la subsunción del hecho en el tipo penal, el ejercicio de la acción penal y el recabo de las pruebas son atributos del Ministerio Público que no pueden ser materia de cuestionamiento en procesos constitucionales, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas no lesionan derechos fundamentales, no sólo porque se encuentran debidamente fundamentadas explicando las razones de hecho y de derecho que las sustentan, sino también porque se encuentran en conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
[Continúa…]
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