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¿Qué facultades coercitivas tiene el Ministerio Público?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 261-262.


Ministerio Público y facultades coercitivas

1. Medidas de coerción e instrumentales restrictivas de derechos

Las medidas de coerción e instrumentales restrictivas de derechos, en principio, están reservadas a la autoridad jurisdiccional (artículos VI del TP, 231 y 254 CPP). Como excepción, en los casos de urgencia y de peligro por la demora, es posible que la Fiscalía pueda limitar derechos, pero solo en determinados supuestos taxativamente contemplados y con cargo a una inmediata resolución
confirmatoria judicial.

Se trata, según el CPP, de las siguientes medidas:

A. Incautación cautelar: artículo 216.1.

B. Videovigilancia: artículo 207.1.

C. Pesquisas, retenciones con esa finalidad y registro de personas: artículos 208.1 (inspección), 209.1 (retención) y 210.1 (registro de personas).

D. Examen corporal urgente bajo confirmación judicial ulterior y examen corporal nimio: artículo 211.3 y 5.

E. Incautación instrumental de bienes por peligro por la demora: artículo 218.2.

F. Exhibición y entrega de documentos no privados: artículo 224.1.

G. Aseguramiento de documentos privados: artículo 232.

H. Clausura, vigilancia de locales e inmovilización de bienes por urgencia o peligro por la demora: artículo 241.

Las medidas coercitivas personales, que afecten el derecho fundamental a la libertad, llámese prisión preventiva (artículos 268-285 del CPP) y la detención preliminar judicial (artículos 261-267 del CPP), deben ser dispuestas necesariamente por un órgano jurisdiccional, salvo la detención policial en supuestos de flagrancia (artículo 259 del CPP) y el arresto ciudadano (artículo 260 del CPP).

2.5.2. Citación compulsiva

El artículo 66 CPP reconoce, asimismo, el poder de citación compulsiva del Ministerio Público, imprescindible para garantizar la obtención de información en el curso de la investigación preparatoria.

En tal virtud, la Fiscalía puede citar a cualquier persona —imputado, agraviado, testigo, perito— para que declare y, en caso de incumplimiento, está facultada para disponer su conducción compulsiva. Esta medida restrictiva menor se levanta una vez realizada la diligencia que motivó la convocatoria del omiso y, en todo caso, antes de que transcurran 24 horas de su ejecución.


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