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Factores de atribución en la responsabilidad civil. Bien explicado

Sumilla: 1. Factores de atribución subjetivos y objetivos; 1.1. La noción de culpa; 1.2. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano.

Cómo citar: Taboada Córdova, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Lima. Academia de la magistratura., s.f., pp. 113-118.


Factores de atribución subjetivos y objetivos en la responsabilidad civil

El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución -nos parece- es el indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada y en la doctrina universal y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos.

En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969, cuyo texto señala lo siguiente:

“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”

El sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970, cuyo texto señala lo siguiente:

“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Como se podrá apreciar fácilmente, el sistema subjetivo de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor, constituyendo ella el factor de atribución subjetivo. Obviamente culpa en sentido amplio que comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo es decir el ánimo deliberado de causar daño a la víctima. Por otro lado, el sistema objetivo se construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución objetivo.

1.1. La noción de culpa

Pues bien, la noción de culpa exige no sólo que se haya causado un daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil extracontractual del autor. La culpa es pues el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia fluye claramente del artículo 1969 antes anotado. Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969, cuando dispone: “el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado.

Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor, solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo.

Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extracontractual.

En el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como ya lo hemos indicado, está construido sobre la base de la noción de riesgo creado, que constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad.

Ahora bien, ¿Qué debemos entender por riesgo creado? La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la siguiente reflexión: Como todos sabemos, en nuestros días, en la mayor parte de sociedades y Estados los seres humanos vivimos en permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología, artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran escala. Cada vez son más los instrumentos, equipos y artefactos tecnológicos que “invaden” nuestra vida diaria. En el Perú actual, por ejemplo, se ha extendido considerablemente el uso de teléfonos celulares y computadores, entre otros bienes de la vida moderna, habiéndose incrementado en los últimos años el uso de vehículos particulares, con el consiguiente crecimiento muchas veces desmedido en algunas ciudades peruanas del parque automotor. Además que la mayor parte de productos de uso diario o permanente que se utilizan en la mayor parte de la sociedad peruana, importados o nacionales, son productos elaborados y adquiridos a través de la cadena de distribución y comercialización de la vida moderna. Pues bien, para nadie es novedad que gran parte de esta tecnología moderna y de productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la realidad peruana. Frente a esta explosión y uso constante de tecnología moderna y de productos elaborados, la doctrina y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, no podían permanecer inactivos, sobre todo dada la gran cantidad de nuevos daños que supone el uso constante de dicha tecnología.

Ante esta nueva situación que plantea la vida moderna la doctrina se planteó la siguiente interrogante ¿Es suficiente el sistema subjetivo fundamentado en la noción de culpa del autor para lograr que los nuevos daños que se presentan en la vida actual sean indemnizados adecuadamente? La respuesta fue negativa, por cuanto existió el convencimiento que si fuera necesario fundamentar la responsabilidad civil por los nuevos daños en la culpa del autor, aún cuando se invirtiera la carga de la prueba, existiría siempre la posibilidad de liberarse de responsabilidad civil por esos nuevos daños.

Considerándose conveniente en todo caso favorecer la situación de las víctimas, haciendo más sencillo el establecer un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, sin necesidad de hacer referencia alguna a la culpa o ausencia de culpa del autor. Con dicho fin, se elaboró la noción de riesgo creado, que ahora se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1970 antes anotado.

1.2. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano

El significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de “riesgosos”.

Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es pues la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado.

Como se podrá comprender con facilidad, dentro de los sistemas objetivos, la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal que examinamos en su oportunidad.

Conviene precisar que el sistema objetivo de responsabilidad no entiende ni pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosas, no exista culpa del autor, pues ello sería absurdo e irreal. Lo único que se pretende es hacer total abstracción de la culpa o ausencia de culpa del autor, de modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse además de la relación causal, la calidad del bien o actividad como una riesgosa. Tal es el significado de la noción de riesgo creado consagrado legalmente como factor de atribución objetivo en el artículo 1970 del Código Civil.


2 Comentarios

  1. Buenas noches, que una entidad del estado no siga los parámetros que la ley señala para realizar una determinada actividad y esta al ser ejecutada causa daños y perjuicios a la propiedad privada, estos vendría a ser daños constituidos por culpa?

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  2. que una entidad del estado no siga los parámetros que la ley señala para realizar una determinada actividad y esta al ser ejecutada causa daños y perjuicios a la propiedad privada, estos vendría a ser daños constituidos por culpa? o es dolo?

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