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Extrabajador es desalojado de vivienda que le asignaron por el tiempo que dure la relación laboral [Casación 1396-2020, Junín]

Sumilla: Si el poseedor no acredita contar con título que justifique su posesión, deviene en precario.

Fundamento destacado: Noveno.- Ahora bien, con respecto a la calidad de posesión del demandado, se aprecia que el mismo entró en posesión del bien materia de litis a mérito de la calidad de trabajador de la empresa demandante, siendo el único requisito para que el demandado continuará ocupando el bien materia de litis, es que mantenga su condición de trabajador, y siendo que mediante “Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Discenso” del 31 de mayo del año 2014, el emplazado, da por extinguida la relación laboral habida con la demandante, motivo por el cual, no cuenta con título de propiedad a su favor respecto al inmueble materia de litis.

6.1.- Ahora bien, respecto al argumento de la casacionista que “no se ha efectuado un análisis del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo disenso, en el cual, no existe ninguna cláusula que indique que a cuenta de una deuda corriente se le estaría entregando en dación en pago la vivienda que viene ocupando, ya que el demandado no tiene ninguna deuda corriente pendiente de pago”, de la revisión del “Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso” de fecha 31 de mayo del año 2014, se desprende que se ha extinguido la relación laboral con la parte accionante, relación que le proporcionaba algún derecho de posesión en el inmueble materia de litis al emplazado, por consiguiente, no existe justificación y menos derecho para mantenerse en la posesión.

6.2.- Tampoco, se aprecia del precitado contrato que exista alguna cláusula que indique que a cuenta de una deuda corriente a favor del demandado se le estaría entregando en dación en pago la vivienda que viene ocupando, ya que, la cláusula 4.2 del aludido contrato incluye el pacto para cancelar la deuda corriente, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad en la ciudad de La Oroya, dicha cláusula funcionaría en concordancia con lo estipulado en la cláusula 5.3 del contrato, la cual se aprecia en la siguiente imagen: “EL TRABAJADOR que tenga una vivienda asignada; declara, se compromete y obliga a devolver el inmueble debidamente desocupado en el término que establece la Ley luego de concluido el vínculo laboral. Esta cláusula es aplicable al trabajador que no haya optado por el pago de la deuda corriente mediante dación de pago”

6.3.- De lo precedentemente precisado, se colige que a fin que el emplazado “optara por el pago de la deuda corriente mediante dación en pago”, debió de haberlo manifestado, hecho que no se ha acreditado en autos con ningún documento o prueba con lo cual se corrobore que el demandado se ha acogido u optado por el pago de su deuda mediante la dación en pago con la trasferencia del inmueble que ocupa.

6.4.- A mayor abundamiento, conforme se aprecia de la Resolución NRO. 2557/2018/CCO-INDECOPI, sobre crédito laboral, el demandado ha solicitado se reconozca su acreencia de pago ante el INDECOPI quien ha reconocido el crédito de origen laboral a su favor por la suma de s/. 3 4379.94 soles por concepto de capital en primer orden de preferencia y a los créditos ascendentes a S/. 956.93 por concepto de capital, el quinto orden de preferencia, […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N.º 1396-2020, Junín

Lima, dos de junio de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos noventa y seis del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante DOE RUN PERÚ S.R.L, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha  diecisiete de junio de dos mil veinte, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el recurrente Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha, interpone demanda contra Julian Canchuricra Ramos y cumpla con restituirle la posesión de la casa habitación ubicada en Buenos Aires N° 605, del Distrito de la Oroya Sustenta su pretensión el recurrente alegando que, por contrato de Transferencia de Acciones, Aumento de Capital Social y Suscripción de Acciones del 23 de octubre de 1997, se considera la transferencia a favor del actor de bienes inmuebles, en la que se encuentra la casa habitación ubicada en Buenos Aires N°605, del Distrito de la Oroya, lo cual, lo acredita con el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarma, Partida Electrónica N°11003093.

Con fecha 10 de marzo de 2013, al demandado se asignó la casa habitación materia de litis, para su uso mientras era trabajador de la empresa; sin embargo, el 31 de marzo de 2014, por convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso culminó el vínculo laboral entre el demandado y la accionante. Conforme al artículo 50° del D.S. N°001-97-TR, el demandado debió entregar el bien asignado dentro de los 30 días después de haber culminado el vínculo laboral, (vi) con fecha 29 de agosto de 2017, vía carta notarial se le requirió la devolución del inmueble y (vii) el 31 de mayo de 2014, con autorización del demandado, la empresa retuvo una remuneración ordinaria, hasta que el demandado devolviera la vivienda asignada.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

El emplazado Julián Canchuricra Ramos, contesta la demanda manifestando que:

a) Se le asignó la vivienda habitación materia de litis.

b) Reconoce haber culminado su vínculo laboral con la empresa el 31 de mayo de 2014. En mayo de 2014, la administración concursal implementó un Programa de Beneficios Extraordinarios para el retiro del personal y trabajadores que tenían vínculo laboral vigente y contaban con una vivienda asignada, que consistía en que podían adquirir la vivienda que venían ocupando, con cargo a la deuda que tenían pendiente de cobro por parte de la empresa (deuda corriente).

c) El retiro voluntario del trabajo estuvo plagado de amenazas, ocasionando malestar en los trabajadores.

d) Muchos trabajadores aceptaron renunciar, pero con la condición de obtener las viviendas como dación en pago a cargo de su crédito corriente. De acuerdo al Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso, el empleador se obligó a cancelar la deuda corriente, mediante la dación en pago de un inmueble de su  propiedad en la ciudad de la Oroya.

e) A pesar de haber conversado con la empresa, de que se le entregaría hasta dos campamentos para cubrir las deudas que mantenían con su persona, después de la firma del referido convenio de terminación de contrato, se negaron a entregarles la minuta de compraventa, aduciendo que el recurrente tenía una retención judicial y que no podían asignarle la vivienda.

f) Su esposa también es beneficiaria del 50% de la deuda corriente.

g) El salario es un bien social, por tanto, la deuda que mantenía con el recurrente y su esposa era de la sociedad conyugal.

h) La deuda corriente que mantenía con el recurrente y cónyuge ascendía a S/ 49,675.98, de acuerdo al documento Deuda Concursal Según Acuerdos y Actas Laborales periodo agosto 2010- agosto 2014.

[Continúa]

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