Cómo citar: San Martín Castro, César. «La etapa intermedia». Derecho Procesal Penal. Lecciones, 540-542. Lima: INPECCP & CENALES, 2020.
1. Concepto
Descriptivamente, la etapa intermedia está referida a la serie de actuaciones procesales que tienen lugar desde que concluye la investigación preparatoria hasta la emisión del auto de citación a juicio (artículos 343.1 y 345 CPP). Su base legal se encuentra en la providencia de conclusión: artículo 343.1 CPP o, en su defecto, en el auto de conclusión: artículo 343.3 CPP. Puede definirse como aquella etapa en la que, tras el examen de los resultados de la investigación preparatoria, se decide sobre la denegación o el reconocimiento de la pretensión penal mediante un examen de sus presupuestos materiales y procesales, ordenando en consecuencia la apertura del juicio o el sobreseimiento de la causa. Desde el punto de vista procedimental, la etapa intermedia es bifronte, pues mira, de un lado, a la investigación preparatoria, para resolver su correcta clausura o el archivo de la causa (artículos 345.2, 346.5, 346.1, 347.2 y 352.4 CPP), y de otro, a la etapa de enjuiciamiento, determinando su desarrollo (artículo 353 CPP). Tiene autonomía propia.
2. Resultado
La etapa intermedia constituye un enjuiciamiento de los resultados de la etapa de investigación preparatoria. De manera unánime, se le atribuyen dos funciones: por un lado, la revisión e integración del material instructorio o investigativo y, de otro lado, el control de los presupuestos de apertura del juicio oral [Ormazabal Sánchez] . En este sentido, se destacan dos fases importantes en la etapa intermedia.
A. Si alguno de estos juicios obtiene un resultado negativo^ si lo efectuado no pone de manifiesto la existencia de un delito o lo incorporado no justifica el ejercicio de la pretensión penal, determina el sobreseimiento del proceso o la remisión de las actuaciones para que se completen debidamente; esto es, se incoe una investigación suplementaria: artículo 346.1 y 5 CPP.
B. En la etapa intermedia se manifiesta el ejercicio de la acusación» Implica, por una parte, la decisión de si hay elementos de convicción suficientes para entender fundada la pretensión penal con arreglo a lo esclarecido y aportado en la investigación preparatoria o no; y, por otra, si con arreglo a aquel, resulta fundado ejercitar la pretensión penal, debiendo abrirse el juicio oral, o, por el contrario, sobreseer o remitir la causa para recabar los elementos necesarios para el citado ejercicio: artículos 353 y 352»4 a contario sensu CPP.
La parte acusadora decide, en un primer momento, y a partir de la investigación preparatoria, si mantiene o no los cargos; y el juez de la investigación preparatoria resuelve sí reconoce o no el poder de acusar en el caso concreto»
3. Funciones
Está sujeta a dos grandes funciones: principal y secundaria o accesoria.
3.1. Función principal
Su objeto es el examen de la fundamentación fáctica y jurídica del requerimiento fiscal y de los presupuestos de admisibilidad del juicio oral; revisa, por tanto, el material instructorio» Está destinada a decidir si debe enjuiciarse a una persona o, en su caso, sobreseer la causa» Realiza un control negativo de la acusación, de carácter material. Se trata de que los intervinientes tomen conocimiento recíproco de las pretensiones jurídicas que se harán valer en el juicio y su sustento probatorio, de esa forma se permite que la defensa se prepare con la antelación suficiente para inicio de un juicio, de ser la pretensión acusatoria la del representante del Ministerio Público [César San Martín] » En este caso decide si la acusación parece fundada o verosímil -que sea suficiente o probable-, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena» Este enjuiciamiento condiciona el reconocimiento pleno de la pretensión y la consiguiente incoación del juicio oral» La concurrencia de dichos presupuestos materiales o de fundamentación material se identifica, a su vez, con la inexistencia de los motivos determinantes del sobreseimiento (artículo 344.2 CPP).
En consecuencia, la etapa intermedia cumple dos funciones, positivas o negativas, según el caso. Estas conducen al auto de sobreseimiento (artículo 347 CPP) o al auto de enjuiciamiento (artículo 353 CPP). Tanto el enjuiciamiento como el sobreseimiento aparecen como el correlato procedimental de dicho reconocimiento o denegación.
3.2 Función secundaria o accesoria
Es una función contingente, de integración y revisión del material investigativo. Las bases para decidir son las actuaciones de la investigación preparatoria. Si estas resultan insuficientes o defectuosas para resolver, el juez de la investigación preparatoria puede ordenar una investigación suplementaria (artículo 346.5 CPP). De igual forma, se asigna una función revisora consistente en la depuración de vicios o irregularidades en que hayan podido incurrir las diligencias instructoras como, por ejemplo, en el caso de que el Ministerio Público hubiera formalizado acusación penal omitiendo incorporar un requisito de procedibilidad [Ormazabal Sánchez] . Esta función conducirá, en su día, tanto a la corrección de la acusación (artículo 350.2 y 350.1a CPP) como a la definición de los medios de defensa (artículo 350.1b CPP).
4. Características
Son cuatro. La base es que el juez de la investigación preparatoria tiene el señorío del procedimiento intermedio.
A. La competencia corresponde al juez de la investigación preparatoria, quien tiene el control de la etapa intermedia.
B. Rige el contradictorio, igualdad de debaten los resultados de la investigación preparatoria. No se actúan pruebas.
C. El acto judicial central es la audiencia preliminar de control del sobreseimiento o la audiencia preliminar de control de la acusación. La audiencia es el espacio procesal para el debate de los resultados de la investigación preparatoria.
D. Se decide la procedencia del juicio oral y se concreta su objeto, así como se define y depuran los obstáculos formales a su realización, imprescindibles para dictar una sentencia válida y eficaz [Asencio].
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