1. Introducción
En Trato igual entre iguales ¿y entre desiguales?: A propósito de la igualdad y no discriminación, abordamos (de manera general) el derecho a la igualdad, regulado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y nadie debe ser discriminado por motivo de (…) sexo o de cualquier otra índole.
En el presente artículo, abordaremos la relación entre los estereotipos de género y las brechas de género existentes en materia de salud, educación y laborales, y, por ello, la importancia de la implementación del enfoque de género en entidades publicas y privadas para lograr una igualdad real (no solo formal) entre hombres y mujeres.
2. Estereotipos de género y su relación con la violencia contra la mujer
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos define los estereotipos de género como la práctica de atribuir características o roles específicos a mujeres u hombres “por la sola razón de pertenecer al grupo social de mujeres u hombres”
En la sentencia recaída en el Expediente 02288-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional incide en que los estereotipos son elementos indispensables que generan la perpetuación de actos discriminatorios:
la consolidación de estereotipos asociados a las mujeres se configura como una forma de discriminación que tiene la particularidad de no ser tan notoria como ocurre con los constantes episodios de violencia física, lo cual, sin duda alguna, ocasiona que sea más problemática su completa erradicación. El uso de frases o de expresiones que suelen atribuirse a la mujer por su sola condición termina siendo, de esta manera, una eficiente forma de discriminación que evita que se asuma la premisa general que, en una sociedad democrática, debe existir plena igualdad entre hombres y mujeres.
En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), se estipula que la expresión “discriminación contra la mujer” denota cualquier tipo de restricción o exclusión basada en el sexo que tenga como objetivo menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer en cualquier esfera.
En la misma línea, en la Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se incide en como los estereotipos distorsionan las percepciones y, como consecuencia, pueden llegar a comprometer la imparcialidad e integridad del sistema de justicia, generando impunidad.
En concordancia, en la Recomendación general núm.. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm.. 19, el Comité establece que los estereotipos y prejuicios de género contribuyen a la violencia contra la mujer al reproducir la necesidad del control o el poder masculino e imponiendo papeles asignados a cada género, castigando todo aquello que se considere como un comportamiento no aceptable por parte de las mujeres.
Respecto a violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para) desarrolla este concepto como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” y:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Tal como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03378-2019-AA, todo acto de violencia basada en género constituye un acto que atenta directamente contra la dignidad humana y reproduce el patrón de poder desigual entre hombres y mujeres (fundamento 54). Es menester resaltar que los sujetos activos y pasivos de la violencia de género no son exclusivamente hombres y mujeres respectivamente, sino que esta se ejercerá por parte de cualquier persona contra quien no cumpla con su rol asignado por el el sistema de género imperante (fundamento 56).
Asimismo, debemos incidir en que la Ley núm. 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estipula que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, lo que implica “(…) estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación” (artículo 9).
3. Enfoque de género
También llamada “perspectiva de igualdad de género”, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema se han pronunciado respecto a su importancia para lograr una real igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
En la sentencia recaída en el Expediente 05121-2015-PA/TC, citando a la a la Sentencia T-012/16 de la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal advierte una de las obligaciones del Estado para erradicar la discriminación contra toda persona en razón de su sexo, enfatizando en la discriminación contra la mujer, es la de incorporar el enfoque de género en la administración de justicia. En base a ello, los jueces deben reconocer la situación de discriminación estructural histórica y: “desarrollar soluciones integrales a tales casos a partir de la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores”.
Posteriormente, en la sentencia recaída en el Expediente 01479-2018-AA, el Tribunal Constitucional señaló que la perspectiva de igualdad de género se recaba como una forma adicional de análisis que deberá estar presente en el razonamiento que sustenta las decisiones de los órganos jurisdiccionales, necesario para lograr la equidad entre hombres y mujeres, lo que supone también ajustes en las estructuras institucionales (creación de una jurisdicción y fiscalías especializadas (fundamentos 10 y 11).
En la misma, en la sentencia recaída en el Expediente 03378-2019-PA/TC, el Tribunal señala que reconocer la violencia contra la mujer es el punto de partida para implementar acciones concretas desde las entidades públicas y privadas. Asimismo, destaca la importancia de implementar el enfoque de género no solo en el Poder Judicial y el Ministerio Público, sino también en la Policía, al ser la institución que suele tener el ´primer contacto con las víctimas de violencia, motivo por el que la investigación dependerá, en gran medida, de la investigación policial (fundamentos 66 y 68).
Por otro lado, mediante el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116, la Corte Suprema establece que el enfoque de género “se entiende como una mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres, se presenta como una herramienta metodológica que necesariamente debe ser empleada en el ámbito institucional”, cuyo fundamento es garantizar la protección de derechos fundamentales que le asiste a toda persona, sin discriminación.
4. Brechas de género
4.1 Salud
En la Recomendación General núm. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer se establece que “la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria” (Artículo 12, párrafo 1, inciso 11).
De igual manera, en la Recomendación general núm.. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer , se estipula que
18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
Sin embargo, a pesar de los avances en el ámbito internacional, ya sea por inacción o desconocimiento, en el caso de Perú, aún no se garantiza el derecho a la salud reproductiva de las mujeres. A continuación, haremos un recuento de casos:
En el Caso K.L. vs. Perú (2005), se impidió el aborto terapéutico de una menor de edad, cuya vida y salud se encontraban en riesgo por la inviabilidad del feto que fue diagnosticado con anencefalia, condición que resultó en la muerte del feto a los cuatro días de dar a luz. Frente a ello, el Comité de Derechos Humanos estableció que negar el acceso a un aborto legal en ese caso violaba las normas internacionales que prohíben la violencia contra las mujeres, abordó las obligaciones que tienen los Estados frente a los derechos de las mujeres que deciden abortar e incidió en el derecho de K.L. a una protección especial como menor y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de funcionarios del Estado:
6.3 (…) El Comité observa que esta situación podía haberse previsto, ya que un médico del hospital había diagnosticado anencefalia en el feto y, sin embargo, el director del hospital se negó a la interrupción del embarazo. La omisión por parte del Estado al no permitir a la autora beneficiarse de un aborto terapéutico fue, en opinión del Comité, la causa del sufrimiento que padeció.
6.5 (…) El Comité observa la vulnerabilidad especial de la autora por ser menor de edad. Nota, además, que ante la falta de información del Estado Parte, debe darse el peso debido a las denuncias de la autora en el sentido de que no recibió, ni durante ni después de su embarazo, el apoyo médico y psicológico necesario en las circunstancias específicas de su caso.
En el Caso L.C. vs. Perú (2011), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) de las Naciones Unidas encontró al Estado culpable de violar los derechos de una niña que quedó embarazada a los 13 años (consecuencia de reiteradas violaciones sufridas desde los 11 años), a quien se le negó una intervención quirúrgica trascendental utilizando como pretexto su embarazo, privilegiando al feto por sobre la salud de la madre. Se incidió en la la violencia institucional contra las mujeres debido a las leyes restrictivas que prohíben los derechos reproductivos, señalando que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no discriminación:
3.3 (…) condicionar el acceso a un tratamiento médico oportuno, del que dependía el ejercicio del derecho a la salud, a la vida y a la vida en condiciones dignas, a completar un embarazo involuntario resultó en un trato discriminatorio que se basó en el estereotipo dar prioridad a la función reproductiva de L. C. por encima de su bienestar.
3.4 (…) los hechos descritos vulneraron también otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el contexto del acceso a servicios médicos sin discriminación. Afirma que la injerencia de los médicos en la decisión de L. C. de interrumpir su embarazo truncó su proyecto de vida. El proceso de solicitud del aborto constituyó una barrera discrecional y arbitraria en el acceso a un servicio legal que tuvo unas consecuencias irreparables para su vida y su salud y que, a su vez, constituyó un sufrimiento equivalente a la tortura. La obligación que se le impuso de continuar con el embarazo constituyó igualmente un trato cruel e inhumano y, por tanto, una vulneración de su derecho a la integridad física, psíquica y moral. Además, la duración del daño es continua, pues repercute en su situación diaria de discapacidad, dependencia y parálisis.
En el Caso Esterilizaciones Forzadas, recordemos que entre los años 1995 y 2000, en el segundo periodo de Alberto Fujimori, se implementó el “Programa Nacional de Planificación Familiar y Salud Sexual y Reproductiva”, mediante el cual se realizaron esterilizaciones forzadas a más de 200.000 personas, la mayoría quechua hablantes, con una situación socioeconómica precaria, bajo engaño, presión o amenaza. Recordemos que, si bien se esterilizó a hombres y mujeres, estas últimas fueron el principal objetivo de la campaña. De acuerdo con el Informe Defensorial núm. 69, la cifras recabadas por el Ministerio de Salud hasta el año 2001 arrojan que se realizaron 272 028 esterilizaciones hechas a mujeres (ligaduras de trompas) frente a las 22 004 esterilizaciones (vasectomías) realizadas a hombres.
Al respecto, el artículo 16 literal e) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) establece que respecto a los derechos reproductivos, debe asegurarse que las mujeres tengan el derecho de decidir libre y responsablemente sobre sus derechos reproductivos; esto es, el número de sus hijos y el intervalo entre lo nacimientos de estos, así como tener acceso a información pertinente que les permite ejercer estos derechos.
En la misma línea, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), se alude a los derechos reproductivos como parte integral de los derechos humanos de la mujer en particular:
96. Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias ente la mujer y el hombre respecto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.
4.2 Educación
En el ámbito educativo, la deserción escolar, la desigualdad en el acceso a oportunidades (sobre todo en zonas rurales) y la brecha de género van de la mano.
De acuerdo con los datos recabados en el Decreto Supremo 013-2018-MINEDU que aprueba la Política de Atención Educativa para la Población de Ámbitos Rurales:
(…) La tasa de deserción acumulada en los ámbitos rurales de la población entre 13 y 19 años de edad con educación básica incompleta alcanza el 13%, 4 puntos por encima del 9.2% en el ámbito urbano. Aquí se evidencia una brecha ente hombres y mujeres dado que la tasa de deserción en el caso de las mujeres alcanza el 16%, respecto al 10% de los hombres. Esta situación se agrava en regiones como Ucayali que presenta la tasa acumulada más alta con 20.2%, seguida de San Martín (19,7%), Lambayeque (18.8%) y Loreto (18%).
La discriminación de género es una de las principales causas cuando se denota el retiro de estudiantes mujeres de áreas rurales por “motivos familiares” o “quehaceres domésticos” (38 %), mientras que dicho motivo para el caso de los hombres es menor (7 %) (INEI, 2015).
Asimismo, como consecuencia del acceso limitado a la educación básica, se señala que al 2016 la tasa de analfabetismo de la población mayor a 18 años alcanza el 16,3% en ámbitos rurales y de estas cifras, la cuarta parte las mujeres de los ámbitos rurales son actualmente analfabetas (26,5%), mientras que en los hombres este porcentaje llega sólo al 8,4%. Respecto a la la población de 25 a 34 años de edad con primaria incompleta, las cifras también son alarmantes, las mujeres duplican el número (30.4%) de hombres (15.6%).
De estos datos, se advierte que la deserción escolar y analfabetismo es distinta respecto a los niveles de ingresos socioeconómicos y el espacio de radicación (esto es, zona rural o urbana) y, si bien se presentan preocupantes diferencias, se agravan aún más en el caso de las mujeres. Esta limitación de acceso a la educación y formación profesional repercute, directamente, con la falta de oportunidades laborales a futuro.
Al respecto, en el artículo 10 incisos e) de la la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) se estipula que en el ámbito educativo, a fin de asegurar igualdad de condiciones, las mujeres deberán contar con las misma oportunidades de acceso a los programas de educación permanente en miras de reducir las diferencias educativas.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 00853-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional aborda la problemática de accesibilidad del derecho a la educación, el cual comprende dos manifestaciones: cobertura educativa y acceso a la educación en sentido estricto. En su análisis, advierte una brecha en la deserción en centros educativos en ámbitos urbanos y rurales (siendo este último ámbito el de mayor incidencia), y, más preocupante aún, la brecha existente entre mujeres y varones en zonas rurales. Así, incide en la problemática histórica de efectivo cumplimiento de acceso a la educación inicial, primaria y secundaria de las niñas, adolescentes y mujeres mayores de edad que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas concretas y eficaces para lograr la efectividad de los derechos en igualdad de condiciones, atendiendo a que la educación desempeña un papel fundamental en la emancipación de la mujer.
4.3 Laboral
En el ámbito laboral, se advierten diversas brechas. Por un lado, la igualdad salarial como principio se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 2 y, específicamente, en el artículo 26 inciso 1 que señala que la igualdad de oportunidades sin discriminación es un principio que regula la relación laboral.
Sin embargo, la discriminación salarial sigue siendo un problema recurrente que pone en situación de desventaja a las mujeres. Algunos datos recabados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evidencian que las mujeres reciben 19.3% menos de ingresos salariales por factores subjetivos y discriminatorios y solo 0.7% menos por factores objetivos o características individuales[1].
El Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) de la Organización Internacional del Trabajo precisa algunos términos relevantes al hablar de discriminación salarial:
(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;
(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
En la sentencia recaída en el Expediente 04922-2007-AA, el Tribunal Constitucional establece que el derecho a la remuneración entendida esta como la retribución que percibe el trabajador por la mano de obra prestada, no debe ser sometida a “ningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación, como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por igual trabajo. En efecto se prohíbe y queda vedado cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la remuneración como derecho fundamental de la persona humana” (fundamento 8).
En la misma línea de lo señalado por el Tribunal, en la Ley núm. 30709, Ley que Prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, se estipula que el objetivo de la norma es “prohibir la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, mediante la determinación de categorías, funciones y remuneraciones que permitan la ejecución del principio de: Igual remuneración por igual trabajo”. Sin embargo, es menester resaltar que la naturaleza del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) no se restringe a igual remuneración por igual trabajo, sino que contempla trabajos que puedan tener una naturaleza distinta pero que son de igual valor.
Asimismo, se advierte otro sesgo discriminatorio en la Ley núm. 27409 que otorga licencia laboral por adopción, que impone en su artículo 4 que la licencia será tomada por la mujer en los casos en que ambos trabajadores peticionarios de adopción sean cónyuges. Esto, sin duda alguna, no considera las diversas dinámicas familiares existentes, recayendo toda la obligación sobre la madre, sin justificación objetiva.
Otra cuestión importante es la protección de la maternidad que comprende la salud de las mujeres embarazadas, el periodo de lactancia y un tiempo idóneo para recuperarse. En el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) de la Organización Internacional del Trabajo, se establecen diversas obligaciones que deben adoptar los Estados para garantizar la protección del empleo y no discriminación, así como la salud y seguridad de la madre. Al respecto, se prohíbe el despido a una mujer embarazada o durante la licencia por motivos relacionados con su embarazo y sus consecuencias o la lactancia y, en caso de despido, la carga de la prueba recaerá sobre el empleador (artículo 8.1). Asimismo, en los centros de trabajo se deben autorizar las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, contabilizándolas como tiempo de trabajo (artículo 10); ello, evidentemente va de la mano con la necesidad de implementar espacios adecuados para la lactancia.
En la sentencia recaída en el Expediente 05652-2007-PA/TC, el Tribunal estipula que la protección de la mujer se aplica también durante el desarrollo de la relación laboral, y concluyó que el despido por parte de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (empleadora), no respondió a causas objetivas sino a un motivo prohibido: se basó en que la trabajadora se encontraba en estado de gestión, ordenando por ello la inmediata reposición de la demandante, destacando que:
55. (…) el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo es la negativa a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior al de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justificar, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
En la misma línea, la sentencia recaída en el Expediente 03112-2015-PA/TC, el Tribunal declarada fundada una demanda de amparo respecto a un caso en el que la entidad emplazada establecía que para postular o asumir la residencia médica no las postulantes no debían encontrarse en periodo de gestación, advirtiendo que este requisito constituye un acto discriminatorio que estigmatiza a las residentes y “vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que impide el ejercicio de la maternidad y restringe injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral, advirtiéndose, además, que dicha decisión no solo constituye un acto discriminatorio, sino que no corresponde a una causal de separación del programa” (fundamento 28)
5. Conclusiones
Es evidente que pese a los avances en materia de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres, todavía hay camino por recorrer. Las brechas en los ámbitos de salud (haciendo especial énfasis en los derechos reproductivos), educación (cobertura educativa y acceso a la educación en sentido estricto) y laboral (discriminación salarial, protección de la maternidad) responde a un problema histórico estructural y evidencia la necesidad de implementar acciones positivas que corrigan está desigualdad y permitan que las niñas, adolescentes y mujeres pueden desarrollarse plenamente, atendiendo a que los actos discriminatorios impiden el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Asimismo, se evidencia una marcada desproporción entre el nivel socioeconómico y la pertenencia a ámbitos urbanos y rurales, siendo las mujeres que pertenecen a estos últimos quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad.
Finalmente, es necesario que, desde el Estado, se implemente el enfoque de género como herramienta de análisis en todas las instituciones públicas y privadas, incidiendo en la importancia y urgencia de su implementación en la Policía Nacional, al ser la institución que en su mayoría tiene el primer contacto con las víctimas violencia.
[1] Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2018). Guía para la igualdad salarial.
(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
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