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Esencia, metas y medios del derecho procesal penal. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 12-16.


II. Derecho procesal penal

1. Esencia del derecho procesal penal

Como el derecho procesal penal, integrante del derecho público, es un derecho de realización del derecho penal -dado que sus normas deben ser compatibles entre sí y deben exhibir la misma actitud fundamental-, resulta imprescindible que para lograr su efectividad se imponga al ciudadano, aun cuando oponga resistencia y trate de impedir que la pretensión penal se lleve a cabo [BAUMANN].

Con tal finalidad, justificada a partir de esa conocida relación de sujeción del individuo frente al Estado, característica del derecho público, se arbitran las medidas de coerción procesales (Sección III del Libro II del CPP) y, de modo más amplio, las medidas limitativas de derechos -que incluyen las medidas instrumentales restrictivas de derecho, que el Código denomina “búsqueda de prueba y restricción de derechos” (Título III de la Sección II del Libro II del CPP)-.

Los elementos comunes a ellas son, de un lado, la necesaria jurisdiccionalidad para su imposición —que, como es obvio, ratifica la supremacía del juez, que como regla tiene la primera palabra, salvo en los casos de urgencia en que tiene la última palabra— y, de otro, tanto los principios de legalidad y motivación de la restricción, en cuanto a los de intervención indiciaria y proporcionalidad -base fundamental para la legitimidad de toda limitación de derechos fundamentales- (artículo VI del TP del CPP).

También se reconoce, desde la perspectiva de los principios oficial y acusatorio, al Ministerio Público como órgano encargado de la persecución del delito, y de descubrir y sostener la verdad real o material (artículos 159.4-5 de la Constitución, y IV2, 61.1 y 65.1 del CPP).

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El Ministerio Público es concebido como un órgano independiente del Poder Judicial —encargado de la función decisoria—, aunque para evitar su dominio incontrolado en perjuicio del imputado y las demás partes procesales, se le somete al control del juez. Ello no obsta, desde su relación con las demás partes procesales y la exigencia de un proceso justo y equitativo, a que, principalmente en el juicio oral, se consolide la necesaria igualdad de armas con la parte acusada, y a que, en sede de investigación preparatoria, cuyo señorío no puede desconocérsele, se reconozcan un conjunto de derechos instrumentales a las demás partes, y a que, a su vez, se afirme que las actuaciones del fiscal no tienen carácter de definitivas (artículo 325 CPP).

Por último, es de la esencia del derecho procesal penal su carácter de derecho referido al procedimiento. La solución de la controversia, que regula el proceso penal, se lleva a cabo por grados [BAUMANN], Si bien el fin del proceso es la decisión sobre el objeto procesal hecho punible atribuido al imputado-, existen en los distintos grados fines intermedios y, por consiguiente, una regulación disímil de los derechos y deberes de los sujetos que participan en el proceso en los diferentes grados.

A. En la etapa de procedimiento de investigación preparatoria se reúnen los elementos de convicción, de cargo y descargo, para que el fiscal funde su acusación y la parte investigada prepare su defensa (artículo 321 CPP), en la que existe una clara predominancia del fiscal, sin desconocer el principio de contradicción y el derecho de defensa de las demás partes procesales, en especial del imputado (artículo 337.4-5 CPP),

B. En la etapa de procedimiento intermedio se examina, desde las actuaciones de la investigación preparatoria si existe base suficiente para acusar y pasar a la siguiente etapa (artículo 344. 1 CPP), cuyo principio dominante, a la par de reconocer el señorío del Tribunal y la plena igualdad procesal con una amplia posibilidad de intervención de las partes frente al requerimiento fiscal (artículos 345.2 y 350.1 CPP), es el de seriedad de la pretensión punitiva, en cuya virtud no basta con que esté configurado por el fiscal, o el querellante particular en su caso, la pretensión punitiva, es necesario, además, como presupuesto de la admisibilidad del juicio, que se valore la seriedad de la pretensión por el órgano jurisdiccional, en sentido favorable, a la continuidad del proceso -que es lo se denomina “juicio de acusación”- a fin de evitar los juicios carentes de fundamentos y ya lastrados por la inconsistencia jurídica relativa a los hechos delictivos [ALMAGRO NOSETE],

C. En la etapa ele enjuiciamiento o procedin1iento principal se decide sobre el objeto del proceso, en función de la acusación, El rol principal corresponde al juez y se reconoce una amplia y pareja actividad de las partes, bajo la vigencia del conjunto de principios que dominan la escena procesal: contradicción, igualdad de armas, publicidad, oralidad, inmediación y concentración (artículo 356, 1 CPP). El rol activo corresponde a las partes en lo que respecta al aporte probatorio, y el juez se limita a controlar la corrección del trámite y a que el esclarecimiento, como meta fundamental del proceso, se cumpla en todo lo que fuera materialmente posible, exigencia que en última instancia modula la intervención del juez en su cumplimiento (artículos 363.l y 375.4 CPP).

2. Metas y medios del derecho procesal penal

La meta del proceso penal en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material -o, mejor dicho, de la verdad judicial-: acercarse a la verdad respecto del hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego de una regla de derecho cuya estructura es condicional -una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente [TARUFFO]-.

De ahí que el juez, en la sentencia que pone fin al proceso penal declarativo de condena, deberá incluir, desde su libre convicción (artículo 158.1 CPP), “cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probadas o improbadas [ … ]” (artículo 395.3 CPP). Por lo demás, en la investigación del delito, el fiscal “deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión” (artículo 65.1 CPP). En esta perspectiva, la Policía, como ayudante principal del fiscal, en el ejercicio de su función de investigación, debe “reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal” (artículo 67.1 CPP).

Si el Estado de derecho obliga a orientar toda su acción social de conformidad con el principio de justicia material (artículo 44 de la Constitución), este rige incluso si se reconoce -como así es- que el fin del proceso penal es el restablecimiento de la paz jurídica [GOSSEL].

Lo fundamental es admitir, de un lado, que el proceso penal busca esclarecer una sospecha, es decir, los cargos de criminalidad que pesan contra una persona; y, de otro, que la justicia material es compatible con esta línea tendencia! de todo proceso penal democrático: en este ha de averiguarse lícitamente la verdad, desde las premisas constitucionales, ya que de lo contrario es inconcebible una sentencia justa: veritas delicti. En esta perspectiva, como regla, se tiene que la condena a una pena contra una persona está unida necesariamente a la comprobación de su culpabilidad -el derecho material se realiza comprobando la verdad material-, resultando insuficiente al respecto la mera justicia de procedimiento, esto es, considerar al proceso penal como una lucha, cuyas sanciones serían legítimamente sufridas por el perdedor, por ser justas las condiciones de combate [SCHÜNEMANN]. No solo se requiere un procedimiento ordenado, el poder del Estado necesita subordinarse a su propio fin que es la justicia.

Desde el principio de instrucción, plenamente constitucional, le corresponde al juez, de conformidad con el derecho, respetando el principio de contradicción y las demás garantías procesales, elaborar una imagen acerca de los hechos que sea tan fiel a la realidad con lo sea posible -no que se imponga el punto de vista postulado por alguna de las partes o de un testigo o perito acerca de la verdad- [GOSSEL].

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La verdad judicial de los hechos es, a final de cuentas, una condición necesaria de toda decisión apropiada, legítima y justa -sin ella esta no es posible-. La verdad, a su vez, se obtiene a partir de las fuentes y medios de prueba–información a partir de la cual se puede derivar la verdad de los hechos en litigio-, y su selección se hace desde dos criterios básicos: relevancia de los medios de prueba y admisibilidad (jurídica) de los medios de prueba.

El primero es un estándar lógico de acuerdo con el cual solo se admiten y se tienen en cuenta aquellos medios de prueba que mantienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos -pertinencia y utilidad-.

El segundo dice de las normas sobre admisibilidad de los medios de prueba, Las reglas de exclusión se estructuran en función de diversos factores muy diversos, unas veces referidos con la posición particular de las personas involucradas y otras con la materia específica que tiene que ser probada. En ocasiones su propósito es evitar posibles errores y malentendidos en la valoración de los medios de prueba específicos y en otras su objetivo es evitar procesales inútiles [TARUFFO].

El descubrimiento de la verdad material obliga a considerar permanentemente la posibilidad de que el imputado sea realmente inocente. Todas las regulaciones del derecho procesal penal, del proceso en concreto, deben atender a esa posibilidad [TIEDEMANN] y, por ende, arbitrar mecanismos jurídicos que impidan el sometimiento ilegal de un imputado a un procedimiento penal o la imposición o subsistencia de medidas limitativas de derechos sin base fáctica o legal.

Unida a la posibilidad de una decisión correcta, que sea compatible con la verdad material, la meta del procedimiento requiere, además, que la decisión sobre la punibilidad del imputado sea obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico-procesal y que restablezca la paz jurídica [ROXIN], En este ámbito los medios que se vale el Estado para alcanzar la verdad, informados por el principio de formalidad -vinculación formal de la prueba de la verdad-, deben ser respetuosos del ordenamiento jurídico y del contenido esencial de los derechos constitucionales del imputado, pues de atto modo las evidencias obtenidas de esa forma son inutilizables, son de valoración prohibida (artículos VIII.1-2 del TP y 159 CPP). Por consiguiente, la meta del proceso penal no consiste en alcanzar la verdad material a cualquier precio (criterio, ya expuesto, de la admisibilidad jurídica de los medios de prueba).

En conclusión, corresponde al derecho procesal penal regular la clase y extensión, en conformidad con el derecho, de las restricciones de los derechos fundamentales de cara a la afirmación de la seguridad ciudadana. Tres limitaciones deben reconocerse:

1. Vinculación formal de la prueba de la verdad, cuyo norte y límite es el respeto de los derechos fundamentales y de las reglas jurídicas preestablecidas.

2. Dependencia del derecho procesal penal al derecho constitucional, en el entendido que el límite externo de las reglas del derecho procesal es la Constitución y los derechos fundamentales que reconoce.

3. Formalismo del derecho procesal penal, en el sentido de que, para enervar la presunción de inocencia la obtención de las evidencias de cargo, han de haber respetado los límites que la ley reconoce a los órganos públicos y el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales.

El derecho procesal penal, a través del proceso penal, tiene, por una parte, la tarea de ejercer el derecho de castigar o, dicho de otra forma, la pretensión punitiva del Estado en un proceso jurisdiccional, conforme a las normas jurídicas, por motivo de la protección de los bienes jurídicos de los individuos y de la comunidad. Por otro lado, han de garantizarse en forma efectiva los derechos fundamentales de una persona que se encuentra ante la posibilidad de una condena [HASS].


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2 Comentarios

  1. Buena explicación con sustento dogmatico,pero sugiero que se debería de considerar algunos casos prácticos o ejemplos xque ayuden y refuercen lo explicado, muchas gracias

  2. necesito información del diplomado derecho procesal penal

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