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Error de tipo. Explicado por Hurtado Pozo

Sumilla: Error de tipo; 1. Error vencible y error invencible; 2. Consciencia de la relación de causalidad; 3. Aberratio ictus; 4. Dolus generalis; 5. Error in obiecto

Cómo citar: Hurtado, J. (2005). Manual de derecho Penal: Parte General I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 474-482.


Error de tipo

1. Error vencible y error invencible

La influencia del modelo español se evidencia aún más cuando, en el art. 14, se determina el efecto del error de tipo según su carácter vencible o invencible (art. 14 CP español). Este criterio resulta precisado con la referencia que se hace a la culpa para indicar la manera de proceder en caso de error vencible (“la infracción será castigada como culposa”, art. 14, pf. 1, in fine). Pero hubiera bastado, como sucede en el Código Penal alemán (16 I), con afirmar que la represión a título de culpa puede existir aun cuando el dolo no se dé por un error de tipo.

En todo caso, no basta que el agente actúe bajo la influencia de un error para no ser considerado responsable a título de dolo. Resulta además indispensable que no se le pueda reprochar que haya incurrido en error. Como un error doloso constituye un contrasentido, sólo puede tratarse de una equivocación o ignorancia fruto de una culpa. Esto no significa, sin embargo, que se trate de una ignorancia o desconocimiento culpables.

Por lo tanto, para apreciar el carácter inevitable del error resulta conveniente recurrir a los criterios utilizados para determinar si se da o no un delito culposo. Lo decisivo es, en consecuencia, comprobar si el agente tomó, para evitar el error, las precauciones necesarias de acuerdo a las circunstancias personales y materiales en que actuó.

La redacción del texto legal es defectuosa en la medida en que se establece que el error de tipo hace desaparecer la responsabilidad (art. 14), cuando en realidad lo que desaparece es el dolo y, por lo tanto, el agente no es responsable porque su comportamiento no es típico.

2. Consciencia de la relación de causalidad

De acuerdo con la concepción tradicional que admite la teoría de la causalidad natural, el nexo externo que une la acción al resultado (en los delitos de resultado) constituye un elemento del tipo legal objetivo y, en consecuencia, para que el agente obre con dolo debe conocerlo, Sin embargo, los defensores de esta teoría no han dejado de reconocer que es imposible tener conciencia de todos los detalles del desarrollo causal, de ahí que basta con que sea consciente de sus aspectos esenciales, Esto significa que la representación del curso causal que el agente tenga en el momento de obrar no difiera de manera substancial del desarrollo real de la causalidad.

Para saber si la desviación es esencial o no, hay que recurrir a los criterios de la causalidad adecuada o, más bien, a los de la imputación objetiva. De esta manera, se debe afirmar que la desviación no es sustancial si permanece, según el curso ordinario de los hechos y la experiencia de la vida, dentro de lo que es adecuado y previsible. Además, la desviación no debe justificar otra valoración del acto.

Si el desarrollo causal sufre una modificación significativa, hasta tal punto que el resultado no puede ser previsto por el agente, no se trata entonces de un caso de error de tipo sino más bien de un supuesto de imputación objetiva. De conformidad con lo que hemos indicado, la muerte de una persona lesionada consecutiva a un incendio en el hospital a donde ha sido trasladada para ser curada, no puede ser atribuida al autor de las lesiones dolosas como si fuera su propia obra. A éste no se le puede imputar la realización del tipo legal de homicidio. De modo que la cuestión del error de tipo sólo puede plantearse una vez que se haya comprobado la imputación objetiva. Desde esta perspectiva, se comprende la afirmación según la cual la conciencia del curso causal no es condición del dolo y su desconocimiento no debe tratarse como un error de tipo (art. 14). De lo que se trata, según este criterio, es que el autor deba tener conciencia de las circunstancias que fundamentan la imputación objetiva (en particular, la creación de un peligro no permitido).

El ámbito del error de tipo en este dominio se encuentra, pues, limitado a los casos en los que el agente ha omitido tomar en consideración desviaciones no esenciales del curso causal a pesar de que eran previsibles. En otras palabras, la cuestión es precisar en qué límites pueden ser consideradas como comprendidas por el dolo del agente las desviaciones del nexo causal. El factor decisivo sólo puede ser de orden normativo, pues, se trata de imputar el tipo subjetivo al autor de la acción. A este efecto hay que comprobar si el acto y el resultado, a pesar de la desviación del curso causal, constituyen aún la realización del plan del delincuente. En caso de respuesta afirmativa, y debido a que ya ha sido constatada la imputación objetiva, hay que admitir que el agente ha actuado con dolo.

3. Aberratio ictus

De los casos de error sobre el objeto del delito hay que distinguir los agrupados bajo la denominación aberratio ictus. Estos constituyen una desviación del curso causal: el delito se realiza en un objeto diferente al que el autor tuvo como meta de su acción. Por ejemplo, Pedro dispara contra Juan, pero éste evita el proyectil; el mismo que mata a Rosa. Como lo veremos después en el error in personam el resultado se produce en el objeto hacia el cual el agente había dirigido su acto, pero resulta ser otro que el imaginado. El ejemplo típico es el de quien victima a Juana creyendo matar a Inés. En ambos casos el agente tiene consciencia y voluntad de matar a una persona, pero el resultado difiere, por factores diferentes, del que el agente se representó. Sin embargo, en su estructura, el error in personam se presenta de manera similar a la aberratio ictus.

Decidir si ambos casos deben ser tratados de la misma manera no es una cuestión que dependa de las diferencias específicas al nivel de la representación que tuvo el agente. Se trata más bien de un criterio normativo: respecto al error in personam, la identidad de la víctima carece de valor significante, en general, debido a que es la representación que el agente tiene del resultado y del objeto del delito la que resulta decisiva para la imputación subjetiva del perjuicio al autor en el nivel del dolo.

Según el art. 84, in initio, del Código derogado, “el delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar”. De esta manera, se quiso dar una respuesta general a diferentes tipos de casos; previendo al lado de la aberratio ictus las formas preterintencionales. La solución era incorrecta desde el punto de vista técnico e inoportuna desde una perspectiva de política criminal, lo que quedó evidenciado en la manera como la Corte Suprema interpretó y aplicó el art. 84. La no inserción de una disposición de tal orientación en el nuevo Código Penal es del todo justificada. Los casos de aberratio ictus deben ser tratados como formas de variación de la relación de causalidad y en vinculación con el aspecto intelectivo del dolo.

Esta situación es mucho más clara cuando el agente dispara su revólver sobre una persona sin alcanzarla y el proyectil rebota contra un muro causando así la muerte de un peatón. La modificación del resultado sale del marco de la relación de causalidad previsto por el sujeto activo. Respecto al resultado muerte no se da el dolo. Sólo debe considerarse tentativa respecto a la primera persona y, según las circunstancias, homicidio culposo en cuanto a la segunda.

En casos como el citado al comienzo, si se considera que el dolo supone la realización del resultado sobre el objeto de un delito determinado (en el ejemplo citado, Juan) v éste se produce sobre otro (Rosa), no se puede afirmar su existencia respecto a este último. Este suceso, según las circunstancias, podrá considerarse como un homicidio culposo; con relación a Juan, sólo se da una tentativa de homicidio doloso. Este es el criterio llamado de la concretización (Konkretisierungstheorie) aceptado por la mayoría de la doctrina. Los defensores de la denominada teoría de la igualdad (Cleichwertigtheorie) sostienen una opinión diferente. Según ellos, el dolo comprende el resultado típico sólo en sus aspectos generales, De modo que, en el ejemplo, el cambio de resultado no tiene ningún efecto respecto a éste: el agente quería causar la muerte de una persona (Juan) y ha producido la muerte de Rosa (resultado de igual valor que el querido y no realizado). El autor sería responsable, por lo tanto, de homicidio doloso. Este criterio es inconveniente en la medida en que contradice la situación real considerada y no tiene en cuenta que el segundo resultado ocasionalmente producido no era querido por el agente, ya que éste había, precisamente, decidido dañar el bien de otra persona.

Mediante ambos criterios se llega a la misma conclusión sólo cuando se trata de resultados típicamente diferentes o, cuando siendo iguales, El primer resultado está cubierto por una causa de justificación. Así, quien trata de dañar un bien perteneciente a un tercero y, en su lugar, causa la muerte de una persona, responderá por tentativa de daños y además, según las circunstancias, por homicidio culposo. Lo mismo sucede con quien ejerciendo su derecho a la legítima defensa trata de lesionar al agresor, pero sólo logra golpear al compinche que lo acompaña. Aquí sólo se plantea la cuestión de saber si el agente ha cometido o no lesiones por culpa.

La discusión subsiste sin embargo para el caso en que se trata de objetos igualmente protegidos (dos personas). Respecto a esta situación, Roxin plantea una solución mixta con referencia a las dos teorías antes mencionadas. En su opinión, debe tomarse en consideración el plan de acción del agente. Cuando se busca matar una persona y se causa la muerte de otra (cambio de resultado), el deceso de la segunda no es conforme al proyecto delictivo del autor, tanto en el nivel objetivo como subjetivo. Con respecto a la segunda persona, el agente ha creado un peligro de muerte para ella (imputación objetiva respecto al homicidio), dando así pie para que se pueda analizar si es responsable a título de culpa. Al mismo tiempo, no puede dejarse de considerar el fracaso de su plan de acción, al tratar de imputársele subjetivamente a título de dolo el primer resultado no producido. Sólo se puede hablar, entonces, de tentativa.

No se presenta la aberratio ictus cuando el agente actúa con dolo eventual respecto al segundo resultado. Es el caso de quien dispara contra un grupo de personas con la intención de matar a una de ellas y, en razón de las circunstancias particulares en que obra, se representa como posible poder causar la muerte de otra. Si a pesar de este riesgo no renuncia a su acción y, por el contrario, asume o acepta que se produzca este posible resultado, no podrá alegar que no ha causado la muerte dolosamente.

Tampoco hay que considerar la aberratio ictus en el caso en el que el agente no busca causar la muerte de una persona determinada; por ejemplo, dispara con ánimo homicida contra una de las personas que transita en una calle concurrida y causa la muerte de otra. Este resultado constituye simplemente la realización de su plan de acción.

4. Dolus generalis

Se ha tratado de resolver ciertos casos de desviación del curso recurriendo a una forma especial de dolo, denominada dolus generalis. La diferencia entre el desarrollo de los hechos y el imaginado por el agente plantea problemas debido a que en el momento en que-se produce el resultado, éste no tiene una idea correcta de lo que sucede. Por ejemplo, el autor cree haber matado a la víctima y arroja su “cadáver” al río para ocultar el cuerpo del delito y que no se descubra su crimen. La víctima, aún viva, muere en realidad por ahogamiento.

De acuerdo con el criterio del dolus generalis, se considera que existe un sólo comportamiento doloso y que el segundo resultado está comprendido sin más en el dolo inicial. Para la ejecución del homicidio, por ejemplo, el art. 106 requeriría entonces como suficiente un dolo de matar global, general. Sin embargo, lo cierto es que el agente, por error, supone que la víctima está muerta y, en consecuencia, carece de la consciencia exigida en el momento de provocar la muerte. Por esto, el dolus generalis constituye sólo una ficción.

Debido a que con frecuencia la desviación causal no es esencial, hay que admitir el dolo respecto a la segunda acción. Por el contrario, si la modificación del curso causal es relevante, el resultado final, cometido sin el debido conocimiento de la situación, no puede ser imputado al agente a título de dolo y, por lo tanto, éste sólo podrá ser hecho responsable de la tentativa del delito querido.

De todas maneras, debe rechazarse la idea según la cual los casos agrupados bajo la denominación dolus generalis suponen siempre, por un lado, una tentativa respecto a la primera acción y, por otro, delito culposo en cuanto a la segunda. Si es cierto que el dolo debe existir en el momento del acto, también es acertado afirmar que éste no necesita existir durante todo el desarrollo del suceso sino en el momento en que el agente desencadena el proceso causal. El primer acto es propio para causar el resultado (muerte en el ejemplo dado) y esto basta para que sea imputable subjetivamente a nivel del dolo, en la medida en que el resultado se presenta también como realización del plan del autor. Esto acontece de manera bastante clara cuando el agente actúa pensando ya en la segunda posibilidad o si la considera probable y la acepta. En estas circunstancias, el dolo existe a pesar de la modificación de la relación de causalidad. La situación se simplifica si la segunda acción ha sido prevista como probable y mediante su ejecución, el agente se conforma con la producción del resultado representado (dolo eventual).

5. Error in obiecto

El autor confunde el objeto que quiere dañar o poner en peligro con otro. Este error se presenta con relación a la calidad del objeto del delito o la identidad de la persona (error in obiecto vel in persona). Es el caso, por ejemplo, del agente que quiere matar al perro de su vecino (daños a la propiedad) y, en realidad, causa la muerte del hijo menor que se encontraba jugando en el recinto reservado al animal. Como no tiene conciencia de disparar contra una persona (objeto del delito de homicidio) no puede serle aplicado el art. 106 (homicidio simple); pero sí el art. 111, que reprime el homicidio culposo por no haber tomado las precauciones necesarias para verificar sobre lo “que realmente disparaba (culpa inconsciente). Además, hay concurso ideal con tentativa de daños a la propiedad ajena (fracasa en dañar el perro; es decir, la cosa ajena).

Surgen dificultades sobre todo en los casos en que el objeto típico dañado, efectivamente, es de igual valor que el objeto típico considerado por el agente. Por ejemplo, el delincuente quiere matar al marido de su amante y, al ejecutar el acto causa la muerte de su vecino. En el momento de cometer su acción sabe que ataca una persona (objeto del delito de homicidio, art. 106), pero se equivoca en cuanto a su identidad (error in personam). Si se considera que, al no haber causado la muerte de la persona escogida como víctima, el plan de acción decidido por el agente no ha sido ejecutado, debería concluirse que sólo ha cometido una tentativa respecto a ella y, tal vez, un homicidio culposo con relación a la persona muerta. Lo más acertado es considerar superfluo este error porque el objetivo que se representa el agente es privar de la vida a una persona, comportamiento prohibido sin tener en cuenta la identidad concreta de la víctima, y este resultado es logrado mediante su comportamiento peligroso no autorizado. Este es el complejo fáctico decisivo y no la diferencia que se da entre su representación y lo efectivamente realizado. Esta argumentación es válida aun cuando la substitución (por ejemplo debida al azar) de la víctima escogida por un tercero se produzca sin que el agente que desencadena los hechos se encuentre presente. Así, la muerte causada a la mujer de la víctima prevista mediante una bomba colocada en el automóvil, debido a que fue ella la que lo utilizó en lugar de su marido como lo esperaba el asesino.

Sin embargo, dicha regla establecida debe ser aplicada teniendo en cuenta los casos concretos y la manera como debe interpretarse el tipo legal concernido. Tratándose de los delitos contra el honor, la persona (objeto del delito) no sufre un menoscabo material directo como en el caso, por ejemplo, de homicidio o lesiones corporales. Esto plantea la cuestión de saber si debe admitirse la misma solución y, por lo tanto, considerar irrelevante el error, cuando la persona que lee o escucha las expresiones injuriosas no es contra quien el agente las expresó. En este caso debería, en consecuencia, estimarse consumado el delito.

Esta solución nos parece inconveniente. Sería mejor considerar al nivel de la realización del tipo legal si, en el caso de los delitos contra el honor y como ya lo hemos señalado, la noción de resultado es o no la misma que la admitida en relación con los ataques contra bienes materiales. La injuria quedaría consumada sólo cuando la víctima recepciona y comprende las afirmaciones, alegaciones o gestos realizados por el agente. De modo que un tercero cualquiera no podría sentirse afectado por ese ataque muy personalizado. El agente sólo sería responsable de una tentativa de injuria. Esta solución también puede ser fundamentada afirmándose que, de acuerdo a esos criterios normativos, el plan del agente no ha sido materializado y que, por lo tanto, no pueden serle imputados los efectos de la acción a título de dolo,

1 Comentario

  1. INTERESANTE LA TEMATICA DEL DIPLOMADO

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