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Error de tipo. Bien explicado

Sumilla: Delitos dolosos de comisión; 1. Ausencia de dolo: error de tipo; 2. Casos especiales de error

Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 209-220.


1. Ausencia de dolo: error de tipo

Conviene recordar las palabras de los profesores Cobo del Rosal y Vives Antón: “No hay delito sin tipo. Las exigencias materiales del principio de legalidad se concretan, en un primer momento, en la subsunción del hecho realizado bajo el tipo de injusto correspondiente a una figura legal determinada. El tipo, según se ha visto, juega, junto a un papel fundamentador del injusto, otro delimitador de la esfera de lo penalmente relevante. Los intereses del derecho penal encuentran así una frontera insalvable: sólo lo que queda dentro del ámbito del tipo de injusto puede desencadenar consecuencias jurídico penales”.

En un primer momento debemos hacer la distinción entre “error” e “ignorancia”; el error surge cuando el sujeto tiene un conocimiento que no se ajusta a la realidad (falsa representación) o no entiende en forma correcta el significado social o jurídico; en cambio, la ignorancia implica una falta de conocimiento total de algo. Ahora bien, para efectos penales, surge una equiparación entre el tratamiento del error y la ignorancia.

El error de tipo recae sobre un elemento objetivo del tipo, el sujeto piensa que esta realizando un hecho ilícito, atípico, pero objetivamente ha realizado un tipo penal. El error de tipo puede ser vencible o invencible. Conforme señala el profesor Santiago Mir Puig: “Si el dolo requiere conocer y querer la realización del tipo de injusto, el error determinará su ausencia cuando suponga el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto”. Es vencible si el agente, actuando con la diligencia debida, se hubiese dado cuenta de su error, aquí se elimina el dolo pero subsiste la culpa y será sancionado como un delito culposo, siempre que esté contemplado por el Código Penal (art.12). Es invencible cuando, aun actuando con la diligencia debida, el sujeto no hubiese podido darse cuenta de su error, aquí el sujeto queda exento de responsabilidad, pues se elimina tanto el dolo como la culpa, (atipicidad).

El error de tipo, de acuerdo al primer párrafo del artículo 14 del Código Penal surge cuando en la comisión del hecho se desconoce: “(…) un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrava la pena, si es vencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”. Con el término “elementos” se alude a los componentes de la tipicidad objetiva del tipo legal -elementos referentes al autor, la acción, al bien jurídico, causalidad e imputación objetiva y los elementos descriptivos y normativos.

El tratamiento del error de tipo, reitera Jescheck, descansa en un sencillo principio fundamental, a saber: “(…) puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el mismo excluye el dolo”. Ahora bien: si el error citado fuese vencible, desaparecería el dolo pero se sancionaría a título de culpa la responsabilidad penal. Tal como señala Muñoz Conde: “(…) el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo”.

Por ejemplo, Miguel estaba de caza en un lugar donde se encontraba permitido realizar dicha actividad, dispara sobre Juan que regresaba de una fiesta de disfraces vestido como un oso; Miguel mata a Juan creyendo que es un animal, dada las circunstancias en que se produce la acción, surge un error de tipo invencible porque en ningún momento Miguel pudo imaginarse ni representarse que Juan no era un oso. Pero, si la acción se hubiese producido en un lugar donde no se practicase la actividad de caza de animales y que por el contrario es usado como lugar de esparcimiento familiar, y pese a esto, Miguel dispara sin tomar ninguna precaución sobre los arbustos que se mueven creyendo que se trataba de un animal y mata a Juan, Miguel responderá por homicidio culposo, dado que se ha presentado un error de tipo vencible; ya que de haber actuado con mayor diligencia Miguel no habría matado a Juan.

Por sus efectos, el error se divide en esencial -que excluye el dolo respecto del objeto al que se afecta-, y accidental, Conforme Gómez Benítez: “(…) en caso de error sobre elementos esenciales queda excluido el dolo de realizar el tipo, mientras que en el caso de error sobre elementos accidentales queda excluido sólo el dolo de realizar la agravante o atenuación específica del tipo —es decir, de realizar el tipo cualificado o privilegiado, pero no el de realizar los elementos esenciales del tipo, es decir el dolo de realizar el tipo básico”. Por otro lado, en el derecho penal existen errores que son tratados de una forma especial como: el error in persona o el objeto, aberractio ictus, error sobre las circunstancias que modifican la pena.

El error esencial, a su vez, se subdivide en vencible -que puede ser eliminado mediante el recurso al esfuerzo de conciencia exigible al sujeto, es decir, se pudo evitar si se hubiese observado el debido cuidado-, en este caso se responde por culpa -el delito culposo debe estar en forma expresa en la ley-; e invencible -que no puede ser eliminado con dicho esfuerzo de conciencia, o sea, que no hubiese logrado evitarse ni aplicando la diligencia debida-. Al ser invencible se excluye tanto el dolo como la culpa, el hecho es atípico y, por tanto, impune.

Conforme nuestro Código Penal, el error de tipo puede alcanzar a las circunstancias que modifican la pena, como es el error sobre las agravantes, al señalar el art. 14 del CP. que el error invencible sobre un elemento que agrava la pena excluye la agravación; por ejemplo, si el agente comete un delito de violación contra un descendiente menor de catorce (14) años (art. 173) ignorando dicha condición, no podemos aplicar la agravante porque no existe dolo con respecto de esa circunstancia. Igual interpretación se puede dar si el error recae sobre una circunstancia atenuante, la cual no se puede aplicar si el agente no conoce la atenuación.

Bustos Ramírez destaca que: “(…) este precepto resulta sumamente confuso, pues pone en un mismo plano situaciones diferentes, el error invencible sobre un elemento esencial de la infracción penal y el error sobre un elemento accidental (agravante). En primer lugar, la clasificación de error invencible o vencible tiene sentido respecto a un elemento constitutivo, pues se trata de determinar si la realización del hecho ha sido dolosa o culposa o bien sólo producto del caso fortuito o de una imprudencia no tipificada, pero tal clasificación no es posible aplicarla a un elemento accidental, como una agravante, ya que el injusto como tal siempre permanecerá, esto es, la realización del hecho no puede desaparecer por el error sobre la agravante Sólo los tipos pueden realizarse dolosa o culposamente, no una agravante”. Y concluye: “En definitiva se trata de una disposición que no tiene una fundamentación comprensible y que debería desaparecer.”

Siempre debe tenerse en cuenta si el autor tenía pleno conocimiento de la norma prohibitiva general y del tipo por él realizado. Si lo tenía y su error consistía en el desconocimiento de una causal de justificación existente, se discute arduamente si se debe condenar por delito consumado o por tentativa. Por el contrario, si el autor creía en forma equivocada que su actuar, en realidad no prohibido, lo era efectivamente y que estaba sujeto a sanción, entonces no comete infracción alguna, de tal modo que no llega a plantearse la cuestión de la tipicidad y, con ello, de la penalidad (es un delito putativo).

Del error de tipo deben distinguirse los supuestos de desconocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad de la culpabilidad o de alguna causa personal de exclusión de la pena”. Dado que las condiciones objetivas de punibilidad no están comprendidas dentro de la conciencia y voluntad de que trata el dolo, el error acerca de las mismas es intrascendente, es decir irrelevante y, por tanto, carece de efectos penales. También, se debe distinguir entre el error de tipo y el error de hecho, pues el error de tipo puede referirse tanto a elementos de hecho como de derecho -elementos normativos-; mientras que el error de hecho sólo se refiere a los hechos.

2. Casos especiales de error

Dentro del tema del Error de Tipo, se presentan ciertos casos que merecen nuestra especial atención, dado el especial análisis que requieren y la complejidad del tema:

a. Error sobre el objeto de la acción (error in objecto vel persona).- En principio, es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción. Se excluye el dolo del autor sí falta equivalencia típica entre el objeto representado y el objeto efectivamente atacado. De acuerdo a Gómez Benítez: “Se trata de casos de error sobre el objeto de la acción, que puede ser una persona o un objeto material. El sujeto activo yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción. Es decir, la acción recae sobre el objeto al que se dirigía, pero éste resulta ser de otra identidad o características”. Por ejemplo, el sujeto dispara contra su enemigo, pero resulta que se confundió y mató a otra persona; en este caso, el dolo se da por la conciencia y voluntad de matar a una persona, no interesa que sea su amigo o su enemigo. Por lo tanto, el error en este caso es irrelevante.

En otras palabras, lo importante es que los objetos sean típicamente equivalentes u homogéneos, pues da lo mismo que “A” se apodere del automóvil de “B” que creía propiedad de “C”, o que mate a “D” en lugar de a “Z”.

Si el resultado es más grave que el pretendido, la situación es diferente a la primera. Esto se da cuando no hay identidad entre el objeto o persona que se quería dañar y el dañado, siendo el objeto o persona dañado de mayor valor. En este caso, el error es relevante y, por tanto, excluye el dolo del tipo realizado. Ejm: una persona le dispara a lo que parece un ciervo entre los matorrales pero, en realidad, era una persona. En este caso el dolo iba enfocado a matar un animal y no ha una persona, por lo que el error hace desaparecer el dolo de homicidio. Otro ejemplo surge cuando una persona hurta un bien, art. 185 del CP-, sin saber que dicho bien tiene un valor histórico -art. 230 del CP-, la confusión se debió a un error sobre el objeto.

Asimismo, puede darse que el resultado producido sobre el objeto o persona sea más leve que aquel que inicialmente se quería. En este caso, el agente responde por el tipo correspondiente al resultado más leve. Por ejemplo, “A” quiere matar a su padre, se confunde y mata a un tercero; “A” sólo responde por homicidio simple y no por parricidio.

b. Error sobre el nexo causal.- Las desviaciones no esenciales o que no afectan a la producción del resultado querido por el autor, son irrelevantes. Es decir, se produce cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción, existe coincidencia en lo esencial, por lo que el dolo no resulta excluido (por ejemplo, “A” quiere matar a “B” en forma instantánea mediante un disparo con arma de fuego; sin embargo “B” muere, después de varias horas de agonía, circunstancia que no es esencial sino secundaria). Por el contrario, cuando entre la representación del autor y el suceso acaecido hay una divergencia esencial, esto es, si el resultado se produce de un modo totalmente desconectado de la acción del autor, el hecho sólo podría imputarse como tentativa «e homicidio (en el ejemplo anterior, sí “B” muriese posteriormente a consecuencia del incendio del hospital al que fue llevado). Para el análisis de este caso, es de suma importancia el manejo de la teoría de la Imputación objetiva, que se basa tanto en la creación como en el aumento del riesgo, y si éste es imputable al sujeto activo; de no ser así no existiría tipicidad objetiva y mucho menos delito.

Conforme con lo expuesto, el profesor Gómez Benítez manifiesta: “(…) el sujeto actúa con dolo de producir un resultado y, por tanto, con previsión de un determinado curso causal, pero, sin embargo, el resultado se produce por causas inmediatas distintas. Dicho resultado entra dentro del riesgo implícito en la misma acción y, por tanto, le es objetivamente imputable al autor. En caso contrario, el caso sería de curso causal irregular, cuya solución corresponde a la teoría de la imputación objetiva”.

En otras palabras, el sujeto realiza un comportamiento porque quiere obtener un resultado y, para lograr esto requiere necesariamente conocer -por lo menos en forma genérica- la relación causal que vincula a su acción con el resultado. Dado que, la relación de causalidad en muchos casos no puede ser totalmente conocida, puede surgir desviaciones en su desarrollo, cuando esta desviación tiene un carácter esencial nos podemos encontrar frente a un error de tipo -error sobre el curso causal-, si la desviación no es esencial entonces no existe error.

c. Error en la ejecución (aberratio ictus o error en el golpe).- Surge cuando el autor queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar. Aquí, encontramos la diferencia con el error in persona vel in objeto, pues en éste el resultado se produce en el mismo objeto, aunque la identidad sea distinta; mientras que en el aberractio ictus el resultado se produce en otro objeto. Por ejemplo, si alguien dispara sobre Luis, y por mala puntería, o por un movimiento inesperado, el proyectil da muerte a Marco. Como se advierte, más que un error hay una desviación material del curso causal previsto, que determina en definitiva una disconformidad entre lo representado y lo acaecido. La doctrina esta dividida en cuanto a la punibilidad de estas situaciones. Para algunos, se trata de un concurso entre tentativa del delito querido, con la forma culposa del resultado. Para otros, debe reprimirse por el resultado producido, como doloso, ya que la ley protege en general la vida humana, y por eso castiga el homicidio, y eso es lo que ha ocurrido en el hecho. La primera es la posición de la doctrina alemana, en general; y la segunda es sustentada en España y en Latinoamérica. El profesor Mir Puig, respecto de este caso, dice: “La solución depende del concepto de bien jurídico que se maneje. Si por bien jurídico se entiende un valor abstracto (así, “la” vida, “la” salud, etc., como valores abstractos), será coherente la solución de estimar irrelevante el error y admitir un delito doloso consumado: porque se quería lesionar ese valor y se ha conseguido, aunque sobre un objeto material distinto. Pero si, como parece más correcto, se entiende por bien jurídico un objeto empírico dotado de ciertas características típicas que lo hacen valioso, no será relevante el error sobre características no típicas como la identidad de la víctima a la que se dirige el ataque, a sabiendas de que la misma reúne las condiciones típicas -así la confusión de Juan con Pedro en el error in persona irrelevante-, pero sí el error sobre la dirección del ataque al objeto empírico: será relevante que no se alcance el objeto empírico atacado (así la persona a la que se apuntó), sino a otro cercano equivalente (así, otra persona), porque en tal caso la agresión dolosa no se habrá dirigido a este bien jurídico. Desde esta concepción del bien jurídico lo coherente es, pues, la solución de apreciar tentativa respecto del ataque al objeto no alcanzado en eventual concurso con delito, imprudente -si ocurre imprudencia y ésta es punible- respecto al objeto lesionado”.

d. Error sobre el curso causal en el caso del “dolus generalis”. El autor no yerra aquí sobre el objeto de la acción que lesiona, sino sobre el desarrollo de la acción. Es decir, el suceso se lleva a cabo en dos actos y el autor juzga equivocadamente el curso de la acción al creer haber logrado el resultado querido mediante el primer acto (matando, por ejemplo a Fernando), en tanto que el resultado sólo se ha producido con el segundo acto realizado para ocultar el hecho (arrojando al lago a Fernando, creyendo que había muerto). En este caso, el autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad se produce por un hecho posterior. En este caso el delito se consuma de forma distinta a como cree el autor, pero éste es el que, en todo caso, lo consuma, es decir, el que aporta también la última y definitiva causa.
Se habla de un dolo general porque abarca al hecho total, y no sólo a la acción inicial con la que el agente creyó haber consumado el delito, por lo que su dolo se mantiene intacto, siendo irrelevante el error sobre el curso causal. Por ejemplo, José dispara sobre Luis, para darle muerte, pero por una desviación del curso causal yerra y sólo lo hiere. Creyendo que Luis ha fallecido, José decide ocultar su delito y arroja al río el cuerpo inanimado de su víctima. Luis muere por asfixia a causa de la inmersión. Según la teoría del dolus generalis, ambos actos constituyen un suceso unitario, en cuya segunda parte existe todavía el dolo homicida. Desde este punto de vista, se da un hecho doloso consumado.
Un sector de la doctrina está en desacuerdo con esta posición y sostienen que, en los dos actos del suceso existen dos acciones independientes, con elementos subjetivos diferentes. Estiman que, al realizarse la segunda acción, el dolo homicida se ha borrado y de esta manera llega al resultado de que se da un homicidio tentado y un homicidio culposo con pluralidad de hechos.
En la práctica, Muñoz Conde señala que, parece más justo apreciar un solo delito consumado doloso: el sujeto quería matar a la persona y lo ha conseguido.
La primera solución merece preferencia. Bacigalupo esclarece que “la cuestión depende de sí el autor al realizar la primera parte del hecho ya había tomado la decisión de realizar la segunda parte del mismo: en este caso habrá una sóla acción y un solo hecho consumado. Si, por el contrario, la decisión es posterior, habrá dos acciones, una de tentativa en la primera parte del hecho y otra de homicidio culposo en la segunda. En este caso, es decir, admitidas dos acciones, no es posible imputar a la primera un resultado que no se produjo.

e. El error sobre los elementos accidentales determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o, en su caso, del tipo cualificado o privilegiado. Lo expresado encuentra su sustento en el art. 14 del Código Penal, pero cabe destacar que cualquier tipo de error -vencible o invencible- sobre la agravante produce que esta sea inaplicable.


1 Comentario

  1. Q manera de hacernos…comprender …y dar buena definicion

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