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Entrega de adelanto directo solo procede cuando se contemple expresamente en las bases [Opinión N.° 152-2016/DTN]

La entrega de adelanto directo procede en caso que las bases lo hayan contemplado expresamente. En este supuesto, el contratista además de entregar la garantía y el comprobante de pago, deberá presentar su solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato; por lo que, vencido dicho plazo, la solicitud de entrega del adelanto directo no resultará procedente.

FUNDAMENTO DESTACADO: 2.1.3. Corresponde señalar que, en los contratos de obra pueden otorgarse dos tipos de adelantos: (i) directos al contratista, hasta por un diez por ciento (10%) del monto del contrato original; y (ii) para materiales o insumos a ser utilizados en la ejecución del objeto del contrato, estos últimos hasta el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original, de conformidad al artículo 155 del Reglamento. 

En cuanto a los adelantos directos, el primer párrafo del artículo 156 del Reglamento indica que “En el caso que en las Bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, puede solicitar formalmente la entrega del mismo, adjuntando a su solicitud la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no procede la solicitud. La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de los siete  (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación”.

Como se advierte, la entrega de adelanto directo procede en caso que las Bases lo hayan contemplado expresamente. En este supuesto, el contratista además de entregar la garantía y el comprobante de pago, deberá presentar su solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato; por lo que, vencido dicho plazo, la solicitud de entrega del adelanto directo no resultará procedente, debido a que no se cumplirá con una de las condiciones obligatorias previstas por el Reglamento para efectuar el desembolso


OPINIÓN N° 152-2016/DTN

Entidad: Universidad Nacional de Cañete

Asunto: El arbitraje y el adelanto directo en obras

Referencia: Oficio Nº 220-2016-UNDC/CO/CEVA/P

1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Cañete consulta sobre el arbitraje y el adelanto directo en obras. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF(en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1 “¿En caso de no haberse contemplado el adelanto directo en las bases ni el contrato, podría este ser materia de arbitraje administrativo bajo los alcances del artículo 184°, 199°, 201°, 209°, 210° y 212° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?” (sic).

2.1.1 Sobre el particular, debe tenerse presente que las controversias surgidas durante la etapa de ejecución contractual deben resolverse mediante conciliación o arbitraje. Así, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley, la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato deben someterse a conciliación y/o arbitraje, salvo la nulidad del contrato que solo puede ser sometida a arbitraje.

Por tanto, la Entidad y el proveedor pueden recurrir a la vía arbitral para resolver las controversias relativas al contrato únicamente en los supuestos previstos en la Ley y su Reglamento. No obstante, corresponde al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral pronunciarse sobre su competencia para conocer determinado conflicto de interés, para lo cual deberá ceñirse a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, en particular la primera Disposición Complementaria Final de la Ley.

De otro lado, cabe señalar que las partes en el convenio arbitral pueden establecer la realización de un Arbitraje Institucional, es decir, la parte interesada puede recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional o haber pactado un Arbitraje Ad hoc donde la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud de arbitraje por escrito con la finalidad de elegir el Árbitro Único o constituir el Tribunal Arbitral que resolverá la controversia.

[Continua…]

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