1. Obligaciones internacionales y violencia contra las mujeres
La suscripción de instrumentos normativos sobre derechos humanos trae como correlato el compromiso de atender una serie de obligaciones tanto a nivel nacional como internacional. Es en ese ámbito que el Perú ha asumido la responsabilidad de luchar contra la violencia cometida en perjuicio de las mujeres, al ratificar importantes documentos internacionales de carácter vinculante.
Como primer ejemplo de ello, tenemos que en 1982 el Perú adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”, por sus siglas en inglés)[1], la cual forma parte del sistema universal de protección de los derechos humanos. Esta convención asigna diversos deberes a los Estados parte, entre los que cabe resaltar el deber de “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”[2].
En esa línea, conforme al artículo 5, literal a, de la CEDAW, los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones negativos socioculturales que están presentes en las conductas de los hombres y las mujeres. El objetivo final es eliminar los prejuicios y las costumbres sustentadas en ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones estereotipadas.
Sobre la base de estas disposiciones convencionales, podemos afirmar que el Estado peruano tiene el deber de hacer frente a todas las manifestaciones discriminatorias que recaen sobre las mujeres. Dado el carácter vinculante de la CEDAW, al Perú se le exige llevar a cabo acciones que hagan posible la modificación de prácticas discriminatorias, estereotipos y prejuicios que impacten de forma negativa en la vida de las mujeres.
Por otro lado, a nivel del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[3], conocida también como “Convención de Belém do Pará”. Ésta fue aprobada por el Perú en 1996, por lo que resulta obligatoria para nuestro país.
La relevancia de este instrumento normativo reside en que ofrece una aproximación conceptual sobre la violencia contra la mujer. La entiende como una expresión de violencia de género. A su vez, la Convención de Belém do Pará estatuye para los Estados un conjunto de deberes, entre los cuales se halla el deber contenido en el artículo 7, literal e. Conforme a éste, los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de modificar leyes, prácticas jurídicas y costumbres que toleren la violencia hacia las mujeres.
Es en el marco de estos deberes internacionales que emerge el enfoque de género como una herramienta útil para hacer frente a la problemática de discriminación y violencia estructural que padecen las mujeres. Asimismo, cabe señalar que dicho enfoque cobra relevancia no solo para abordar este problema en el ámbito privado, sino también en el ámbito público.
Por tanto, consideramos que resulta necesario conocer en qué consiste el enfoque o perspectiva de género, así como sus implicancias en la esfera estatal, sobre todo, en cuanto al sistema de justicia. En vista de ello, en las siguientes líneas prestaremos atención a cómo uno de los integrantes de dicho sistema, como es el Tribunal Constitucional (TC), se ha aproximado a esta materia.
Efectuaremos la revisión de una sentencia emitida por el TC, toda vez que allí el máximo intérprete de la Constitución realizó varias precisiones conceptuales en torno al enfoque de género. Además, se pronunció sobre la relación de tal perspectiva con las autoridades que participan del sistema de justicia peruano. Antes bien, vale la pena exponer algunas propuestas teóricas sobre lo que significa el “enfoque de género”.
2. El enfoque de género: nociones preliminares
Existen diversos autores y autoras que han abordado el concepto de “enfoque de género”, por lo que a continuación compartiremos algunas ideas a fin de tener una aproximación inicial sobre esta materia.
Para comenzar, cuando hablamos de “género”, en términos de Joan Scott, nos estamos refiriendo a “un elemento constitutivo de las relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexos” y, a su vez, a “una forma primaria de relaciones significantes de poder”[4]. De allí que el género tenga un carácter social y/o cultural, en tanto supone una construcción que se edifica sobre la base de las diferencias biológicas de los seres humanos, esto es, el “sexo”. Si bien hay una relación entre sexo y género; no obstante, evocan ideas distintas.
Al respecto, Violeta Bermúdez afirma que “cuando se alude al enfoque de género se debe erradicar la habitual idea de que ‘género’ es sinónimo de ‘sexo’ o que es lo mismo que ‘mujer’”[5]. Esta afirmación se sostiene en que el sexo hace referencia a la diferencia biológica, la condición orgánica, de las personas; mientras que el concepto de género hace alusión a las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. Por tanto, según Bermúdez, el género es un concepto que permite comprender cómo a partir de las diferencias sexuales se atribuyen roles sociales a cada sexo, mujeres y hombres[6].
Siguiendo a esta misma autora, podemos decir que el enfoque o perspectiva de género nos ayuda a develar las desigualdades y la discriminación estructural contra las mujeres. Se trata de una herramienta analítica, cuyo foco de atención se sitúa sobre los roles y las tareas que se han asignado socialmente a ellas, así como las relaciones asimétricas de poder que existen entre las mujeres y los varones[7].
Teniendo en cuenta estas premisas básicas, pasemos ahora a comentar uno de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre el tema.
3. El enfoque de género según el Tribunal Constitucional: expediente 01479-2018-PA/TC
En este apartado, prestaremos atención a la praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TC) del Perú y, principalmente, a cómo el enfoque de género ha sido abordado por parte del máximo intérprete de la Constitución. Con ello buscamos tener mayores alcances sobre la manera en que la perspectiva de género ha sido entendida a nivel conceptual, y las implicancias que ello tiene para nuestro sistema de justicia.
Para cumplir con dicho objetivo, nuestra mirada recaerá sobre una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, en la que hemos apreciado la existencia de fundamentos relacionados al enfoque de género. Cabe señalar que esta resolución fue expedida en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, esto es, un proceso de amparo.
El pronunciamiento a comentar se trata de la sentencia emitida el 5 de marzo del 2019 como parte del expediente 01479-2018-PA/TC. A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional, actuando como última instancia, resolvió el recurso de agravio constitucional que se formuló contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Esta última había declarado improcedente la demanda de amparo presentada por la recurrente.
Antes de abordar el tema principal de la sentencia como es el enfoque de género, consideramos importante exponer los hechos y antecedentes del caso así como el contexto en que tales se suscitaron. Veamos.
3.1. Hechos y antecedentes
Mediante la interposición de una demanda de amparo, la recurrente solicitó que se declare la nulidad de dos resoluciones fiscales emitidas en el año 2016 por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima y la Fiscalía Suprema de Control Interno, respectivamente. Como sustento de este pedido, alegó que tales resoluciones habían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia, así como sus derechos al debido proceso, la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Según la recurrente, las resoluciones fiscales rechazaron la denuncia que ella formuló contra la fiscal provincial de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la presunta comisión de los siguientes delitos: incumplimiento de deberes funcionales, encubrimiento real, prevaricato, omisión del ejercicio de la acción penal, falsedad genérica y abuso de autoridad[8].
Estos delitos, a decir de la recurrente, habrían sido cometidos en la tramitación de la denuncia penal que ella presentó contra Edgar Reyes Mayaute el 23 de diciembre del 2014 por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir[9].
De acuerdo a la recurrente, estos hechos delictivos cometidos en su perjuicio sucedieron el 19 de diciembre del 2014 en el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), cuando ambos se encontraban de guardia en calidad de médicos. La recurrente alega que propuso que se lleven a cabo diversas diligencias como parte de la investigación preliminar como, por ejemplo, un examen toxicológico de su cabello para identificar el tipo de droga que le habrían suministrado, así como la pericia biológica de las prendas que vestía el día de la comisión del delito.
A pesar de haber sugerido estas diligencias, la fiscal provincial penal a cargo de la investigación preliminar se limitó a recepcionar solo su declaración indagatoria y la de otra persona, recabar el certificado médico legal respectivo y visualizar los videos de seguridad del hospital. A partir de estos elementos, con fecha 27 de febrero del 2015, la fiscal emitió una disposición donde concluyó no formalizar la denuncia penal contra el agresor. Esta decisión fue posteriormente confirmada a través de una disposición fiscal superior del 22 de marzo del 2016.
Por todo lo anterior es que la recurrente denunció a la fiscal provincial penal, pues esta última habría incurrido en una serie de ilícitos penales al ordenar el archivo de las indagaciones contra el agresor denunciado por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir.
Volviendo a la demanda de amparo formulada por la recurrente, tenemos que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, en calidad de primera instancia, declaró su improcedencia liminar (in limine). A nivel de la segunda instancia, la Segunda Sala Civil confirmó la sentencia anterior. Contra esta decisión, la recurrente interpuso un recurso de agravio constitucional a fin de que el Tribunal Constitucional conozca el presente caso.
3.2. Contextualización del caso
La narración de los antecedentes de este caso nos permite contextualizar los hechos acaecidos en perjuicio de la recurrente dentro una problemática social y actual que aqueja a una gran parte de la sociedad. Nos referimos al problema estructural de violencia de género contra las mujeres en nuestro país.
En la sentencia bajo comentario, encontramos importantes premisas que el Tribunal Constitucional asumió para resolver el presente caso. Una de ellas consiste en la mención a que la violencia de género constituye un problema estructural de relevancia constitucional. A decir del TC, esto ha conllevado a que las mujeres estén situadas en una posición de especial vulnerabilidad, que exige una atención prioritaria y efectiva por parte del Estado peruano[10].
Esta afirmación resulta concordante con los hechos del presente caso, pues allí la recurrente denunció haber sido víctima de una de las expresiones de la violencia basada en género, como es el delito de violación sexual. Asimismo, otro aspecto a resaltar son las dificultades que la recurrente encontró en el sistema de justicia, en específico, ante el Ministerio Público.
Recordemos que esta última institución forma parte de dicho sistema y cumple una función de gran relevancia, ya que es responsable de conducir desde el inicio la investigación del delito, la cual permitirá obtener elementos de convicción suficientes para proceder a formalizar una denuncia penal. No obstante, en el caso concreto, advertimos diversos cuestionamientos a la tarea de investigación llevada a cabo por la fiscal, lo que habría vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente.
Es en este contexto que el Tribunal Constitucional expuso un conjunto de fundamentos relativos a la necesidad de implementar la “perspectiva de igualdad de género en la administración de justicia”, tema que abordaremos con mayor detalle en el siguiente apartado.
3.3. Perspectiva de igualdad de género según el TC
De la sentencia emitida en el expediente 01479-2018-PA/TC, queremos resaltar las precisiones conceptuales que realizó el Tribunal Constitucional sobre este tema. A partir de una lectura del fundamento 9 de la sentencia, podemos extraer las siguientes concepciones en torno a lo que el TC denomina “perspectiva de igualdad de género”:
– Se trata de una nueva mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad en que se hallan las mujeres.
– Es una herramienta metodológica que necesariamente debe ser utilizada en el ámbito institucional (público) así como en el ámbito privado.
– Coadyuva a materializar las medidas públicas adoptadas para alcanzar una real igualdad entre varones y mujeres en materia de derechos.
– Se trata de un instrumento ético que atribuye legitimidad a las decisiones institucionales que se adoptan a fin de lograr la justicia e igualdad en la sociedad.
Para complementar estas nociones, el Tribunal Constitucional afirma que la perspectiva de igualdad de género se trata de una nueva forma de analizar el impacto diferenciado que ciertos hechos o situaciones tienen sobre los hombres y las mujeres. Dicha perspectiva implica, pues, una sensibilidad de género y está orientada a lograr la equidad entre los integrantes de la sociedad[11].
Esta última característica que el tribunal resalta nos permite colegir que, bajo su entendimiento, el enfoque de igualdad de género posee un carácter reivindicativo. En otras palabras, tiene como objetivo erradicar o, en su defecto, disminuir las asimetrías de poder que aún existen entre varones y mujeres.
Consideramos que esta aseveración resulta acertada, toda vez que la perspectiva de género es una herramienta construida desde el movimiento y la teoría feministas para identificar, exponer y corregir el contexto de opresión y de discriminación que padecen las mujeres[12]. La raíz feminista es la que dota de fuerza y reivindicación a la perspectiva de género[13].
A parte de estas precisiones conceptuales, también merece nuestra atención lo expuesto por el TC en torno al nexo entre dicha perspectiva y la administración de justicia.
Según los fundamentos 11 y 12 de la sentencia bajo comentario, la adopción del enfoque de género en la administración de justicia conlleva a la creación de una jurisdicción y fiscalía especializadas. Esto se ha materializado a través del establecimiento del “Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar”. A su vez, la perspectiva de género alcanza el razonamiento de los jueces y fiscales al momento de impartir el servicio de justicia, así como investigar y perseguir el delito.
Lo anterior sirve de base para proponer el uso de la perspectiva de género en la actividad probatoria que realizan las y los jueces. De forma similar, resulta plausible sostener que las y los fiscales pueden llevar a cabo la tarea de calificación del hecho delictivo teniendo en cuenta el citado enfoque.
Por último, vale la pena resaltar el fundamento 16 de la sentencia donde el Tribunal Constitucional reafirma la idea de que el enfoque de género debe ser incorporado y llevado a la práctica por quienes ejercen la función judicial y fiscal, respectivamente.
4. Conclusiones
A la fecha, el Perú ha asumido la responsabilidad de luchar contra la violencia basada en género que se comete en contra de las mujeres. Para ello, ha suscrito importantes documentos internacionales de carácter vinculante, tales como: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”).
Estos instrumentos normativos han impuesto al Estado peruano un conjunto de deberes. Para garantizar su cumplimiento, el enfoque de género se presenta como una herramienta útil, ya que permite afrontar la problemática de discriminación y violencia estructural que afecta a las mujeres. Por dicha razón, resulta importante conocer en qué consiste dicho enfoque.
A nivel de la praxis jurisprudencial interna, el Tribunal Constitucional ha delineado algunas precisiones en torno a cómo entender la denominada “perspectiva de igualdad de género”, y las implicancias que ésta tiene para nuestro sistema de justicia. Una muestra de ello lo encontramos en la sentencia emitida en el expediente 01479-2018-PA/TC.
En dicha sentencia, el máximo intérprete de la Constitución ha conceptualizado dicha perspectiva como una nueva mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres. Para el TC, la perspectiva de igualdad de género constituye una nueva forma de analizar el impacto diferenciado que ciertos hechos o situaciones tienen sobre los hombres y las mujeres.
Por último, a partir de las caracterizaciones efectuadas por el tribunal, podemos colegir que el enfoque de igualdad de género posee un carácter reivindicativo. Esta afirmación se sustenta en que la perspectiva de género ha sido construida desde el movimiento y la teoría feministas con el afán de identificar, develar y corregir la opresión y discriminación que padecen las mujeres.
(*) Artículo elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
[1] La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) fue aprobada mediante la Resolución Legislativa 23432 del 4 de junio de 1982, y entró a regir a partir del 13 de octubre del mismo año.
[2] Artículo 2, literal b, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
[3] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue suscrita por el Estado peruano a través de la Resolución Legislativa 26583 del 11 de marzo de 1996, y entró en vigencia el 4 de julio del mismo año.
[4] Scott, Joan. «El género: una categoría útil para el análisis histórico». En Lamas, Marta (comp.). El género. La construcción cultural de la diferencia sexual. Programa Universitario de Estudios de Género de la Universidad Nacional Autónoma de México (trabajo original publicado en 1996), 2013, p. 289.
[5] Bermúdez Valdivia, Violeta. Género y derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021, p. 13.
[6] Cfr. Bermúdez Valdivia, Violeta. Género y derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021, p. 13.
[7] Cfr. Bermúdez Valdivia, Violeta. Género y derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021, p. 15.
[8] Estos delitos se encuentran regulados en el Código Penal en los artículos 376, 377, 405, 418, 424 y 438, respectivamente.
[9] Delito regulado en el artículo 171 del Código Penal.
[10] Ver el fundamento 8 de la sentencia emitida en el expediente 01479-2018-PA/TC.
[11] Ver el fundamento 10 de la sentencia emitida en el expediente 01479-2018-PA/TC.
[12] Cfr. Gama, Raymundo. «Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico». En Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, núm. 1, 2020, p. 288.
[13] Cfr. Gama, Raymundo. «Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico». En Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, núm. 1, 2020, p. 288.
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