Fundamento destacado: Sexto.- […] En efecto, los argumentos de los recursos de apelación de los demandados se sustentaron básicamente en señalar que a la fecha de remate, la empresa demandada ya no era propietaria, y que no se podía rematar dicho inmueble al haberse fraccionado la deuda contraída con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, aspectos que han sido debidamente absueltos por la Sala Superior, concluyendo que si bien el demandado Hugo Alcides Ramos Rodríguez alega la titularidad del inmueble, la adjudicación que otorga la titularidad a los demandantes fue realizada en la etapa de ejecución del proceso sobre pago de deuda tributaria que siguiera la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat a la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, y que culminó con la adjudicación del citado predio en vía coactiva a favor de los demandantes, apreciándose que los demandantes han inscrito su derecho. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1695-2017, LIMA ESTE
Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos noventa y cinco – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada a fojas trescientos veintitrés; y Hugo Alcides Ramos Rodríguez a fojas trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos doce, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y en consecuencia, ordenó que los codemandados cumplan con desocupar y restituir a la parte demandante el predio materia de litis ubicado en el lote 4, manzana D-3, calle B de la urbanización Los Ceres, III Etapa, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha doce de julio de dos mil diecisiete corriente a fojas veintiocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Hugo Alcides Ramos Rodríguez, por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 923 del Código Civil, señalando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consecuentemente la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, además se colige que sobre el predio materia de litis existen dos propietarios, la parte demandante y el recurrente; sin tener en cuenta que su codemandada había fraccionado su deuda con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y que venía pagando, en consecuencia no existía proceso de ejecución en curso y que a la fecha que se produjo el remate, el recurrente era propietario del inmueble materia de litis, hecho que era de conocimiento de la parte demandante, que se prueba con la presentación de la Partida Electrónica número 11165428.
Asimismo, mediante resolución expedida con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, de fojas treinta y uno, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 923 del Código Civil, señalando que la decisión de la recurrida contraviene el derecho al debido proceso, pues de la Partida número 11165428, Asiento C0004 de Registros Públicos que corre en autos, se desprende que su codemandado también ostenta la calidad de propietario, al estar inscrita en dicho asiento la escritura pública que acredita su derecho de propiedad y que erradamente el A Quo de primera instancia y el Superior Colegiado han inobservado; aunado a ello se colige además que sobre el predio materia de litis existen dos propietarios, la parte demandante y
su codemandado. No se ha tenido en cuenta que se ha fraccionado la deuda con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y se viene pagando, en consecuencia; no existía proceso de ejecución en curso y a la fecha en que se produjo el remate su representada ya no era propietaria del inmueble sub litis.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a la parte demandante:
3.1 Fundamentos de la demanda:
Que, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno, Braulio Fuentes Carpio y Ketty Alida Cruz Calderón interponen demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Hugo Alcides Ramos Rodríguez y Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que desocupen y restituyan el predio ubicado en lote 4 de la manzana D-3 – calle B de la urbanización Los Ceres III Etapa, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. Como fundamentos de la demanda señalan que con fecha ocho de mayo de dos mil trece, han adquirido la propiedad del predio inscrito en la Partida número 11165428 del Registro de Propiedad inmueble de Lima, mediante adjudicación por Ejecución Coactiva ordenada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, Intendencia Regional de Lima, valorizada en doscientos treinta y nueve mil quinientos soles con veintisiete céntimos (S/239,500.27); y pese a que cuentan con su derecho de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos, no pueden tomar posesión de su propiedad, por lo que se ven en la necesidad de interponer la presente demanda, pues la ocupación que ostentan los demandados es precaria, por lo que se le invitó a conciliar extrajudicialmente sin éxito alguno. Fundamentan jurídicamente su pretensión en el artículo 911 del Código Civil.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos, se resolvió declarar fundada la demanda, expresando los siguientes argumentos:
[Continúa]
0 comentarios