El pleno del Congreso de la República aprobó modificar el Código Civil, Decreto Legislativo 295, a fin de prohibir el matrimonio de personas menores de edad. El dictamen fue exonerado de segunda votación.
“La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica para contraer matrimonio”, establece una de las modificaciones al Código Civil.
Se señala, como un impedimento absoluto, que las personas menores de dieciocho (18) años de edad no pueden contraer matrimonio.
También se establece que no se permite el matrimonio del tutor o del curador con el menor de 18 años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida.
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 295, A FIN DE PROHIBIR EL MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 1. Modificación de los artículos 42, 46, 241,243, 248 e incorporación del artículo 46-A y el inciso 10 del artículo 274 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo 295.
Se modifican los artículos 42, 46, 241, 243, 248; y se incorporan los artículos 46 A y el inciso 10 del artículo 274 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo 295, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 42. Capacidad de ejercicio plena
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Artículo 46. Supuestos para el cese de la incapacidad
La incapacidad cesa a partir del nacimiento del hijo o hija únicamente para realizar los siguientes actos:
1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.
5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.
6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.
7. Impugnar judicialmente la paternidad.
Artículo 46 A.- Capacidad adquirida por título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica para contraer matrimonio.
Impedimentos Absolutos.
Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio:
1. Las personas menores de dieciocho años de edad
[…]
Prohibiciones especiales
Artículo 243.- No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor de dieciocho años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración.
[…]
Celebración del Matrimonio
Artículo 248: Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes. En ninguno de estos casos se permite contraer matrimonio a personas menores de dieciocho años de edad.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 24, inciso 3, o si en el lugar no hubiera servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, los certificados expedidos por las municipalidades autorizadas en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas.
Causales de nulidad del matrimonio
Artículo 274: Es nulo el matrimonio
[…]
10. De los contrayentes menores de dieciocho años.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Anulabilidad del matrimonio
La persona menor de edad, de forma directa y sin intermediarios, tiene la facultad de solicitar la anulabilidad del matrimonio que haya contraído con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de los artículos 244, 245, 246, 247 y el numeral 1 del artículo 277, aprobado por el Decreto Legislativo 295.
Se derogan los artículos 244, 245, 246, 247 y el numeral 1 del artículo 277 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295.
SEGUNDA. Derogación de los artículos 113 y 114 del nuevo código de los niños y adolescente aprobado por la Ley 27337.
Se derogan los artículos 113 y 114 del nuevo código de los niños y adolescente aprobado por la Ley 27337.
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