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Elementos subjetivos del tipo: delitos de tendencia interna trascendente e intensificada

Sumilla: Elementos subjetivos del tipo

Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 220-223.


Elementos subjetivos del tipo

Además del dolo, algunos tipos penales requieren de elementos subjetivos adicionales para poder configurarse; se trata de intenciones específicas que estipula la Ley. Con esto el legislador busca establecer de una manera mucho más precisa la finalidad del autor. Por ejemplo, en el delito de hurto se necesita además de conocer y querer apoderarse de un bien mueble ajeno -dolo-, el obtener provecho de él -ánimo de lucro-.

Los elementos subjetivos del tipo son componentes de la acción típica, en tanto que detallan en forma más clara -específica- la voluntad del sujeto; con estos elementos el legislador ha querido por alguna razón restringir el ámbito de punición propia del tipo doloso, por tanto, de no cumplirse con este requerimiento dentro de la acción, ésta no llega a ser típica. Conforme dice Gómez Benítez: “Las razones por las que dichos elementos subjetivos específicos pertenecen a la tipicidad del hecho pueden resumirse en una: el significado jurídico penal de esas acciones no se descubre sin la concurrencia de esos elementos subjetivos. Y, si el contenido de significación social del tipo penal desaparece, entonces desaparece también su contenido desvalorativo, y, en consecuencia, el efecto preventivo general o motivacional que su mera existencia comporta”. Generalizando se podría decir, según Mir Puig, que los elementos subjetivos del tipo son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos del dolo que el tipo exige, además de éste, para su realización.

En algunos supuestos, los elementos subjetivos aunados al dolo aparecen más o menos específicos, como por ejemplo en los delitos contra la libertad sexual, en el cual se requiere el ánimo lúbrico. Otro caso, lo encontramos en los delitos contra el honor en el delito de injuria se requiere el animus injuriandi.

No todos los componentes de un precepto penal que descubren factores anímicos son elementos subjetivos del tipo, se debe distinguir entre éstos y los elementos del tipo de culpabilidad. Para distinguirlos se debe tener en cuenta el concepto de injusto y culpabilidad. Los elementos subjetivos de un precepto penal únicamente interesan en el injusto cuando caracterizan la voluntad de acción del autor en tanto afectan la forma de realización del hecho, al objeto de la acción protegida por el tipo o al bien jurídico (Ejm: art.185: Hurto, en este caso el elemento subjetivo sería la búsqueda del provecho). Constituyen, por el contrario, elementos de la culpabilidad todas aquellas circunstancias que se refieren a la formación de la voluntad del sujeto (los móviles), en cuanto ubican la actitud interna de éste (estrecha relación con la imputabilidad y la exigibilidad de otra conducta), de la que nace la decisión del hecho (Ejm: art.109: Homicidio por emoción violenta).

Existen diversas clases de elementos subjetivos, entre los que tenemos:

a. Los delitos de tendencia interna trascendente, requieren de un motivo o finalidad que trasciende la mera realización dolosa de la acción. En otras palabras, el sujeto intensifica su acción. Por ejemplo: matar a una persona con crueldad (art. 108 del Cp: asesinato). Esta clase de elementos subjetivos da lugar a dos casos:

1) Los mutilados en dos actos, en los que el primer acto sirve para realizar uno segundo por el mismo sujeto, cuya realización no exige el tipo, al cual le basta el primero cuando ha sido llevado a cabo con la intención de realizar el segundo. Es decir, se utiliza la primera conducta como un instrumento para alcanzar la finalidad última. Por ejemplo: el sujeto que seduce a una persona para entregarla a otro con el propósito de que éste le practique el acto sexual (art. 181 del Cp). Otro ejemplo, es el agente que secuestra a un funcionario público para que éste ponga en libertad a un detenido amigo suyo (art. 152 núm.7 del Cp).

2) Los delitos de resultado cortado tipifican una acción con la que el sujeto pretende alcanzar un resultado ulterior, que el tipo no requiere que se llegue a realizar. El resultado ulterior es extratípico, es decir no está incluido dentro de la tipicidad. Por ejemplo: el delito de rebelión (art. 340 del Cp).

b. Delitos de tendencia interna intensificada, en este caso la ley no exige que se persiga un resultado ulterior a lo previsto por el tipo penal, sino que el sujeto confiere a su acción típica un determinado sentido subjetivo. Así, el profesor Jescheck nos dice: “La característica de este grupo consiste en que la acción del hecho se halla sujeta a la dirección de la voluntad del autor, que es la que le confiere su particular carácter o la especial peligrosidad para el bien jurídico protegido”.

Los elementos subjetivos del tipo se utilizan sólo en los delitos de comisión dolosa; no son admitidos en los delitos de comisión culposa. También cabe señalar, que en la co-autoría los elementos subjetivos que dispone el tipo penal deben ser cumplidos por cada uno de los sujetos, ya que, la imputación recíproca del delito implica que todos realicen el mismo tipo penal.

En el caso que se presente la ausencia del elemento subjetivo del tipo dispuesto por el tipo penal, se pueden optar por dos soluciones de acuerdo al caso:

1) Atipicidad y, por tanto, impunidad del comportamiento realizado por el sujeto; sobre la base de no haberse cumplido con la exigencia que dispone el tipo penal (principio de legalidad).

2) Aplicar otro tipo penal, si el comportamiento realizado por el sujeto -sin el elemento subjetivo- puede configurar otro delito. Por ejemplo: un sujeto toma un bien mueble ajeno con el fin de venderlo, pero es sorprendido por un vigilante, por lo que decide destruir el bien; en el presente caso en un principio quería apoderarse del bien para obtener un provecho -Hurto: art. 185- pero, cuando es descubierto y decide destruirlo, comete el delito de daños. Otro caso, se da cuando un sujeto toma un bien sin el ánimo de apoderarse del mismo sino, porque requiere utilizarlo; en este caso no se produce un hurto simple sino un hurto de uso (art. 187).

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