1. Introducción
El artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal y, con posterioridad, el Protocolo de Actuación Interinstitucional específico de control de identidad[1], han establecido, entre otras cosas, que, “El Personal Policial, sin necesidad de orden fiscal o judicial, requerirá a cualquier persona su Documento Nacional de Identidad y podrá realizar las verificaciones pertinentes en el lugar donde se encuentre, cuando: a) Considere que resulta necesario para prevenir un delito. b) Para obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”.
Entonces, es usual ver que, en la práctica la autoridad policial solicita el documento de identificación, verifica si esta persona no registra requisitoria y autoriza su desplazamiento, con esto concluye este procedimiento. Sin embargo, ¿esta diligencia realmente previene un delito o brinda información útil para la averiguación de un hecho punible?
2. La sospecha
Para Ramos (2009, como se cita en Chipana et al, 2021), la sospecha está ligada al proceso psicológico en el que, luego de la noticia de un hecho, el sujeto receptor imagina, en razón de conjeturas fundadas, la posible realidad o no de dicho evento (…) habría que señalar que la sospecha se construye a partir de conjeturas que se forma por juicios, sustentados en indicios y observaciones.
De acuerdo a Chipana et al (2021), el razonamiento presuntivo policial es una operación mental que implica rapidez, en la que el policía decidirá en cuestión de segundos su intervención, este estándar de control de identidad policial corresponde a duda y/o sospecha incipiente, debido a que esta actuación es preventiva, reviste menor intensidad y es un acto de molestia momentáneo que no corresponde a una detención policial sino a una restricción.
Por lo tanto, se entiende por sospecha a aquel acto mental en el que la autoridad policial desarrolla conjeturas fundamentadas, generalmente basadas en su experiencia, destinadas a presumir o imaginar que aquella persona a intervenir o intervenida ejecutará conductas delictivas o, en su defecto, ya ha materializado algún delito o falta. Actuaciones que, de hecho, no contravienen la norma, el error, muchas veces, radica en que estos actos no se plasman en la documentación respectiva.
3. La motivación para la intervención policial por control de identidad
En el marco de la legalidad de las intervenciones policiales, la intervención por control de identidad policial debe estar estrictamente motivada, no basta con señalar que aquella persona mostraba o exponía “una actitud sospechosa”, sino que se debe
explicar, describir, precisar, etc., cual era esa conducta o comportamiento que motivaron a su intervención.
Como se señala en el fundamento 21 del EXP. 00413-2022-PHC/TC CALLAO: (…) En ningún momento han justificado la razón del control de identidad realizado (…) Sostener que existió una actitud sospechosa en los favorecidos carece de toda base razonable si tal aseveración no se justifica objetivamente o no se explica y como ya se ha dicho, en qué consistiría.
De igual forma, en el fundamento 4.8 del RN 656-2019, LIMA NORTE, se ha precisado lo siguiente: (…) No se trata de decir que vieron a dos personas en actitud sospechosa y por tanto las intervinieron, ni mucho menos afirmar que esas personas se pusieron nerviosas al notar presencia policial, sino que es preciso describir cuál era la actitud sospechosa y qué comportamiento puntualmente originó la razonable percepción de que se producía un hecho ilícito o irregular (…)
Entonces, para que la autoridad policial restrinja de su libertad ambulatoria a cualquier persona, con la finalidad de realizar un control de identidad, no basta con la mera indicación de que lo hace por “prevención” o porque aquella persona mantenía una “actitud sospechosa”, sino, esta debe tener una motivación razonable y lógica, el que se debe precisar y detallar.
Algunas de estas se han señalado en el Manual de Procedimientos Operativos Policiales[2]: Portar bultos, maletas, cajas, etc., particularmente en horas de la noche;
evitar el encuentro con la Policía o mostrarse nervioso a su presencia; aparentar ebriedad o sueño; merodear por entidades bancarias o similares, en momentos de afluencia de público u hora de cierre; actitud de abandono y ociosidad, en calles oscuras, playas de estacionamiento, parques, etc.; comportamiento raro, actitud furtiva, etc.
4. Control de identidad policial para capturar a personas requisitoriadas
Esta diligencia no se encuentra literalmente en la norma; sin embargo, se halla de manera implícita. La PNP, en el marco del cumplimiento de sus funciones y atribuciones, puede requerir la identificación de cualquier persona para realizar las comprobaciones en el sistema E- SINPOL (Sistema de Información Policial), de resultar POSITIVO por requisitoria, se procederá a detenerla, en caso de que no, se le devolverá el documento y autorizará su libre circulación.
En la práctica, este tipo de intervenciones se lleva a cabo mediante operativos planificados y las denominadas “intervenciones de rutina” de delitos ni en la investigación de hechos punibles, sino que se limitan exclusivamente a verificar si la persona intervenida tiene requisitorias vigentes en su contra.
5. Intervenciones de rutina
Las “intervenciones de rutina” son aquellas actuaciones que, por lo general, ejecutan las unidades operativas en situaciones, por ejemplo, de patrullaje a pie y motorizado, estos desplazamientos se realizan, esencialmente, con fines de prevención; actos que encuentran su regulación en el numeral 2) del artículo 3 del DL 1267, que señala, “requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito (…)”
Recibe tal denominación en el argot policial, debido a que no reviste mayor complejidad en su ejecución, es decir, la realización de este acto es como consecuencia de la propia actividad de patrullaje, acontecimientos que se presentan de manera usual o habitual durante el desarrollo de este servicio; los que se ajustan a los parámetros del artículo 205 del NCPP y el Protocolo de Actuación Interinstitucional específico de control de identidad.
6. Prevención del delito
La prevención del delito es aquella acción y desplazamiento que realiza la autoridad policial con la finalidad de garantizar el normal desarrollo de la actividad humana, sin que sean víctimas de conductas que lesionen los bienes jurídicos. Como señala Sozzo (2000) “Prevenir el delito es la intervención ex – ante, antes que el delito se produzca, para evitar que este suceda”. A través de estas, la policía evita que los ciudadanos sean víctimas de delitos.
Además, esta acción se fundamenta en el Art. 166 de la Constitución Política del Perú, que, entre otras cosas señala lo siguiente, “(…) Previene, investiga y combate la delincuencia”. Del mismo modo, también se ha especificado en el DL 1267 (Ley de la PNP), Art. 2 , numeral 7), que menciona lo siguiente: “Prevenir, combatir, investigar y denunciar la comisión de los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales”.
La finalidad de la intervención por control de identidad policial para prevenir un delito radica en que, esta acción permitirá que la autoridad policial evite la comisión de un delito, en esta operación el interviniente realizará todas las acciones posibles
destinadas a este fin, actos que no se limitarán a la sola solicitud del DNI de aquella persona intervenida, sino tendientes a descubrir que esa posible acción ilícita que aquella planeaba realizar, no se ejecute.
De acuerdo a la experiencia en operatoria policial, esto se logra realizando actos de averiguación, entrevistas espontáneas, registros personales, etc., actuaciones que serán ejecutadas bajo el irrestricto respecto por los derechos humanos. De hecho, para lograr este cometido, muchas de estas acciones deben ser realizadas con especial destreza, habilidades que se adquieren más por práctica que por doctrina o teoría.
Por ejemplo: Aquél sujeto que, de forma reiterada, en una zona de evidente concurrencia de personas, se aproxima a algunas, tratando de introducir sus manos en los bolsillos de las prendas de estas, con la finalidad, tal vez, de sustraer sus pertenencias; estos actos son percibidos por agentes policiales, quienes deciden intervenirlo con la finalidad de prevenir que esa persona incurra en la comisión de un delito.
En esta intervención el fin no ha sido necesariamente de identificación, sino, evitar que se cometa el delito; luego de esto, si lo amerita, de acuerdo al Art. 205 del Nuevo Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Interinstitucional específico de control de identidad, decidirá si lo conduce o no a la comisaría, de no hacerlo, autorizará su desplazamiento; con esto, se proyectará la presencia policial, generando su limitación antes de intentar realizar el mismo acto.
7. Obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible
En intervenciones para la prevención de un delito es evidente que este procedimiento se ejecuta antes de aquella conducta, ocurre distinto en la intervención policial por control de identidad para la obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible, es decir, en esta el delito ya se cometió y lo que se busca es hallar personas, indicios, testimonios, etc., relacionados a aquel hecho delictuoso y los que servirán para una eventual investigación.
Para que la autoridad policial realice una intervención bajo esta premisa, previamente, debe existir conocimiento de lo acontecido; y, en este punto es importante señalar un supuesto de flagrancia precisado en el Nuevo Código procesal Penal, debido a que, esta intervención policial guarda estrecha relación con aquél, este es el numeral 4) del Art. 259, que, textualmente, afirma lo siguiente:
“El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
Por tanto, la intervención inicial será por control de identidad, debido a que se busca información sobre un hecho delictuoso; la autoridad policial no ha presenciado directamente el delito; sin embargo, si esta persona es hallada dentro de las 24 horas después de cometido el ilícito penal, con indicios, instrumentos, vestimentas, etc., que hagan presumible su participación, será detenida; es decir, si la intervención
inicialmente fue por control de identidad, concluirá en detención por flagrancia delictiva.
Por ejemplo: Efectivos policiales se encuentran realizando patrullaje, cuando reciben una llamada en la que les comunican que en el jirón de la Unión una señora había sido apuñalada por un sujeto que vestía polo color negro, pantalón azul y zapatos negros, quien, tras este hecho, le había sustraído su teléfono móvil para luego huir hacia la avenida Abancay.
Tras dos horas de patrullaje e intensa búsqueda, los efectivos hallan a una persona con las características antes descritas, quien presentaba manchas de sangre en sus prendas y manos; hecho que motivó a su intervención policial con la finalidad de obtener información útil para la averiguación de un hecho delictivo.
Luego de esto, proceden a realizarle el registro personal correspondiente, encontrando en su poder, un cuchillo y un equipo móvil manchados con sangre, este último con las características del objeto sustraído de la víctima; por tal razón, se procede a detener a esta persona por el hecho anterior; variando, de este modo, su situación jurídica.
8. Conclusiones
La sospecha es una actividad meramente mental y de conjeturas, es un proceso corto e inmediato, en el que la autoridad policial deberá tomar decisiones respecto a aquella persona a intervenir o intervenida; generalmente, esta destreza se desarrolla con la experiencia.
La intervención policial por control de identidad debe ser motivada, no basta con señalar que la persona mantenía una “actitud sospechosa”, esta debe ser descrita y detallada, lógica y razonablemente.
Existe una tercera motivación para la intervención por control de identidad policial, esta es el de capturar a aquellas personas requisitoriadas, cuyas intervenciones se realizan en operativos programados y como consecuencia de intervenciones rutinarias.
El control de identidad policial no se limita a la solicitud del DNI, si los fines son el de prevenir un delito y obtener información para la averiguación de un hecho punible, se deben efectuar otros actos, cuya ejecución se realizará en respeto irrestricto de los derechos humanos y bajo los lineamientos de la normativa nacional vigente.
La policía Nacional del Perú encuentra, en el control de identidad, un mecanismo legal de vasta importancia para la operatoria policial, a través de esta, se ha logrado capturar a gran cantidad de personas requisitoriadas, prevenir la comisión de delitos y faltas, y capturar a delincuentes en el contexto de flagrancia delictiva.
[1] Protocolo específico de control de identidad. Decreto Supremo 010-2018-JUS del 25 de agosto del 2018
[2] Manual de procedimientos operativos policiales” del 2012. RD-030-2013-DIRGEN/EMG DEL 15ENE13. LIBRO I: Procedimientos operativos para la prevención policial. Título II Procedimientos en intervenciones policiales. C Procedimientos operativos en intervenciones policiales. 4 Intervención a sospechosos.
Referencias bibliográficas
Constitución Política del Perú. Artículo 166
Corte Suprema de justicia de la República. Sala penal permanente. Recurso de Nulidad 656-2019, Lima Norte
Decreto Legislativo 1267 (Ley de la PNP). Artículo 2 , numeral 7)
Decreto Legislativo 1267 (Ley de la PNP). Artículo 3 , numeral 2)
Enriquez Chipana, J., Arroyo Roca, I. & Julca Yaya, M. (2021). Control de Identidad Policial. A & C Ediciones.
Manual de procedimientos operativos policiales” del 2012. RD-030-2013-DIRGEN/EMG DEL 15ENE13. LIBRO I: Procedimientos operativos para la prevención policial. Título II Procedimientos en intervenciones policiales. C Procedimientos operativos en intervenciones policiales. 4 Intervención a sospechosos
Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Decreto Legislativo 957del 22 de julio de 2004. Artículo 205
Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Decreto Legislativo 957del 22 de julio de 2004. Artículo 259
Protocolo específico de control de identidad. Decreto Supremo 010-2018-JUS del 25 de agosto del 2018
Sozzo, M. (2000). Seguridad Urbana y Tácticas de Prevención del Delito. Marco Conceptual. https://acortar.link/Aka7cA
Tribunal Constitucional. Sala primera. Sentencia 441/2023. Expediente 00413-2022-PHC/TC Callao
Autor: Pool Edoms Tanta Pérez, Natural del departamento de Ayacucho, estudiante universitario de octavo ciclo, de la carrera de derecho, de la Universidad César Vallejo; efectivo policial, con el grado de suboficial de primera, con más de diez años de servicios, actualmente laborando en el Grupo Terna.
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