Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 27-37.
II. Eficacia de las normas procesales
1. Aspectos generales
Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada. Rigen en un momento dado y en un ámbito territorial que se determina por los diversos fueros existentes al respecto. Existen, en esta materia, dos grandes principios generales que es del caso afirmar:
(i) en el ámbito territorial o espacial, las normas rigen dentro del territorio del Estado; y,
(ii) en el ámbito temporal, las normas rigen a partir de su entrada en vigencia, aunque eventualmente puede admitirse que rijan retroactivamente, siempre que ello no vaya contra normas legislativas que estatuyan lo contrario mandatoriamente [RUBIO CORREA].
2. Eficacia espacial de fas normas procesales
El principio general, como se ha expuesto, es que las normas de un Estado son aplicables en todo el ámbito de su territorio nacional -definido por el artículo 54 de la Constitución-. Las normas procesales penales son normas territoriales. Rige el brocardo lex fari, de manera tal que todo acto procesal llevado a efecto en el Perú por nuestros jueces se tramitará conforme a nuestras normas, incluso las actuaciones procesales realizadas por jueces nacionales en funciones de auxilio judicial internacional y, por tanto, en el marco de un proceso extranjero regido por los preceptos imperantes en ese país.
En el derecho procesal penal internacional rige un principio básico: todos se atienen al derecho interno, la cooperación judicial internacional se realiza conforme a la ley interna, salvo -claro está- que se haya establecido convencionalmente un régimen distinto. En conclusión, no se puede aplicar el derecho procesal extranjero.
Es de distinguir, por lo demás, la competencia internacional de los tribunales penales peruanos. Aquí rige lo dispuesto en los artículos 1, último parágrafo, y del 2 al 4 del Código Penal, que asumen, de uno u otro modo, los principios (i) de la competencia real, (ii) de la personalidad activa, (iii) de la personalidad pasiva, (iv) de la competencia universal, de la competencia de reemplazo o de sustitución justicia universal, y (v) de la administración de justicia por representación [HURTADO POZO].
En todos estos supuestos en los que el Código Penal dispone que es aplicable la ley penal (material) peruana, pese a la presencia de un elemento extranjero o internacional —de ahí su denominación de derecho penal internacional—, lo será igualmente la ley procesal penal nacional —no cabe duda, por tanto, que ese ámbito pertenece al derecho penal material, en tanto fijan el dominio de aplicación del poder punitivo del Estado [HURTADO POZO]—.
Reconocer lo anterior, sin embargo, no afecta a la territorialidad de la ley procesal penal que los jueces peruanos conozcan de esos delitos -que lo harán, siempre, con arreglo a las normas procesales nacionales-, pues en estos casos se ha producido una ampliación del principio de territorialidad de la ley penal sustantiva en atención a los principios antes citados, “que para constituir supuestos de extraterritorialidad de la ley procesal requerirían que el proceso, no solo el delito, se desarrollase fuera del territorio de la nación” [lBÁÑEZ Y GARCÍA-VELASCO].
Es de tener presente, empero, que lo anterior no significa que, en algunas ocasiones, determinados y concretos actos procesales que integran un proceso peruano no deban regirse por normas procesales extranjeras. En muchas ocasiones será necesario realizar actuaciones procesales en el extranjero, en las que el juez del país requerido procederá conforme a su legislación —no a la legislación peruana—. De ahí que dichos actos, que conforman el proceso nacional, y que van a tener eficacia en este proceso, se desarrollen bajo la aplicación de la norma procesal extranjera [CORTÉS DOMÍNGUEZ].
3. Eficacia temporal de las normas procesales
3.1. Bases constitucionales y legales
El artículo 103 de la Constitución afirma el principio fundamental en materia de aplicación de normas en el tiempo. Esta norma suprema prescribe que las leyes no tienen fuerza ni efecto retroactivo, rigen por ende a partir de su plena entrada en vigencia.
El artículo 51 de la Constitución estipula que la publicidad es esencial para la vigencia de las leyes, y el artículo 109 sanciona que esta es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo que la propia ley contenga disposición contraria que postergue su vigencia en todo o en parte la irretroactividad de la ley, en consecuencia, es esencial y consolida el valor de seguridad jurídica, que en sede procesal significa que las partes tienen derecho a saber de antemano que su pretensión y defensa se ejercitarán en un procedimiento en el que el programa de posibilidades, cargas y obligaciones procesales ha de encontrarse legalmente preestablecido [GIMENO].
Sin embargo, el propio artículo 103 de la Ley Fundamental reconoce una excepción e impone la ultraactividad de la ley en materia penal —que ocurre cuando una norma derogada continúa, sin embargo, surtiendo efectos jurídicos de manera excepcional más allá del momento en que tal derogación ocurre—, cuando favorece al reo (STC n.° 5786-2007-PHC/TC, FJ 2); norma que a su vez se refuerza con lo dispuesto en el artículo 139.11) de la propia Constitución, que considera como principio y derecho de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales [RUBIO CORREA].
El criterio general común de la eficacia temporal de las normas jurídicas es que estas se aplican a los hechos ocurridos durante su vigencia. No pueden modificar hechos ya ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva norma, de suerte que rige el apotegma tempus regis actum. El factor de aplicación de la norma procesal penal, a diferencia de la norma penal material, está referido a los hechos o actos procesales, no al hecho punible: no existe un derecho adquirido para ser juzgado por el procedimiento vigente en el momento de concretarse el hecho punible (STC n.° 2496-2005-PHC/TC, FJ 12).
Es indiferente al derecho procesal penal el momento de la comisión del hecho punible, que solo determina el objeto procesal, y no regula los actos procesales ni las potestades y situaciones jurídicas procesales; por tanto, la irretroactividad material y la procesal operan utilizando como referencia elementos o datos no coincidentes. El artículo VII.1 del Título Preliminar del CPP, compatible con lo expuesto, establece un criterio normativo expreso: el tiempo de la actuación procesal. Por tanto, para que una ley procesal fuera retroactiva tendría que ordenar la modificación de los efectos de los actos procesales realizados antes de su entrada en vigor [MONTERO]. Los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la norma anterior no pueden modificarse, pues se vulneraría el principio de preclusión.
El problema de la aplicación de las leyes procesales en el tiempo se refiere a los procesos en curso cuando entra en vigor una ley nueva —situación que se presenta porque el proceso se desarrolla a lo largo del tiempo, no es datable [DE LA OLIVA]—. El criterio rector que asume el citado artículo VII.1 TP del CPP, en materia de derecho transitorio, es la aplicación inmediata de la nueva ley al proceso en trámite —lo que se modifica no son los efectos del hecho enjuiciado, sino el modo de juzgarle, y lo que cambia es el procedimiento [IBÁÑEZ Y GARCÍA VELASCO ]—. En consecuencia, las actuaciones procesales sucesivas o futuras, luego de entrar en vigor la nueva ley procesal, se rigen por esta última.
En esta misma perspectiva, a fin de evitar la indefensión que generaría cambios sorpresivos en la legislación procesal a partir de la cual se estructuró la correspondiente estrategia procesal y la eficacia de los actos procesales, el artículo VII.1 TP del CPP prescribe que seguirán rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado -referido a los medios de impugnación y a todo tipo de actuaciones procesales, incluyendo por cierto las medidas limitativas restrictivas de derechos-. Esta norma no hace sino atemperar la aplicación natural del principio de derogación mediante la incorporación positiva de los principios de conservación y de coherencia lógica de las normas en cada caso particular.
Se discute si el criterio general del factor de referencia centrado en las actuaciones procesales puede ser objeto de excepciones o de una aplicación discriminada según los casos. No son aceptables, sin duda, las excepciones referidas a las normas que regulan el proceso mismo como forma instrumental usada por el juez para el cumplimiento del objeto de la administración de justicia, esto es, la actuación del derecho penal material en el caso concreto [MORAS] -las denominadas normas simplemente instrumentales-. Empero, es plenamente aceptable el criterio referido al tempus delicti comissi, a las normas que, de uno u otro modo, regulan la garantía procesal específica del juez legal predeterminado por la ley-llamada también ‘juez natural’-, uno de cuyos elementos es precisamente la predeterminación del juez en relación a la fecha de comisión del delito, tal como lo ha reconocido el artículo 8.1 de la CADH [HURTADO POZO] —con las matizaciones que en su momento se expondrán—.
Asimismo, es de seguir este último criterio cuando se trata de normas referidas a las condiciones o presupuestos de proceclibilidad o de impedimentos de procedibilidad —por ejemplo, requisito de querella y régimen de la prescripción—, pues se sitúan en la frontera con el derecho penal material, y en no pocos de ellos su ubicación es dudosa, que sería el caso de la prescripción en que un sector de la doctrina la considera una institución mixta, por lo que sería aplicable el fundamento de la irretroactividad de las leyes penales, en tamo estén vinculadas al castigo estatal —a la configuración del injusto y su sanción— y a su medida [ROXIN]; es decir, aquellas normas procesales que por sus efectos inciden específicainente en el castigo estatal y su medida -son las denominadas “normas procesales con efectos sustanciales” [BORRERO RESTREPO]—.
La jurisprudencia colombiana, por ejemplo, ha calificado de normas sustantivas a las que afecten las esferas de libertad del imputado o condenado, esto es, las que afecten, restrinjan o limiten los derechos
fundamentales de las personas (Corte Suprema de Colombia, Sentencia n,° 23910 de 2005). El criterio que se ha de seguir, por tanto, será el afianzamiento de la garantía de objetividad que sustenta el principio de legalidad,
El artículo VII.2 TP del CPP establece, expresamente, una tercera excepción: cuando la nueva ley procesal se refiera a derechos individuales y sean más favorables al imputado, En este caso se altera el principio de preclusión y se dispone su aplicación retroactiva, incluso para los actos ya concluidos si fuera posible. Es la aplicación del principio pro reo en el ámbito jurisdiccional penal, pero circunscrita a las normas que se refieran a los derechos fundamentales de la persona, materiales y procesales, tales como la libertad personal -por ejemplo, normas sobre detención y prisión preventiva-, libertad domiciliaria, garantía de defensa procesal, etcétera, en la medida en que las nuevas disposiciones amplíen esos derechos o estipulen consecuencias jurídicas menos gravosas. En estos casos se asume un criterio básico: la legalidad ordinaria ha de ser interpretada y aplicada de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (así, por ejemplo, para el caso de la prisión preventiva: STCE n.° 32/1987, de 10-03-87).
3.2. Progresividad y favorabilidad
La Disposición Final del CPP establece el criterio general de aplicación del nuevo Estatuto Procesal Penal, Prescribe que el CPP entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según un calendario oficial, aprobado por decreto supremo, De este modo se presenta la singularidad de que en un mismo país y momento coexisten dos normas vigentes, pero implementadas de modo distinto según ámbitos geográficos o distritos judiciales determinados; es decir, un solo país o territorio, pero con dos estatutos procesales vigentes implementados diferencialmente.
El problema que se plantea es que tanto la Constitución —artículo 103: “Ninguna ley tiene efecto retroactivo¡ salvo en materia penal, cuando favorece al reo”— como el nuevo Código Procesal Penal —artículo VII.2: “La ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente […]”— afirman la posibilidad de que la ley procesal penal —que, sin duda, es una ley en materia penal o que integra el ámbito de la legislación penal— se aplique retroactivamente siempre que favorezca al reo o imputado. La favorabilidad en materia procesal penal está legislativamente admitida —en consecuencia, no está en discusión—.
Además, como ha quedado explicado en el apartado anterior, si la ley penal es material y procesal con efectos sustanciales, entonces el criterio de aplicación es el de tempus delicti comissi —tiempo de comisión del delito—: ambas afectan, restringen o limitan derechos fundamentales o las esferas de libertad del imputado (SCSJC n.° 23910 de 2005), esto es, inciden específicamente en el castigo estatal o su medida; mientras que, si es procesal instrumental, cuyo carácter es neutral o técnico al hacer más expedito el trámite de la actuación procesal y permitir que se pueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal (SCSJC n.° 23006 de 2005), el criterio de aplicación es el de tempus regís actum —tiempo de realización del hecho o acto procesal—.
Cuando se trata de instituciones pertenecientes a dos sistemas procesales penales que, en esencia, son diferentes —es el caso de los Estatutos Procesales de 1940 y 2004— es posible que el CPP se aplique en aquellos distritos judiciales en los que aún no se implementa el nuevo sistema procesal penal en atención al principio constitucional de la favorabilidad de la ley penal -material, procesal y de ejecución- [BORRERO RESTREPO]. Si de una u otra forma el CPP tiene preceptos, en línea de comparación con el ACPP, más favorables, es decir, mejore las expectativas procesales del imputado desde la perspectiva de sus derechos individuales o de su ámbito de libertad o entorno jurídico, no cabe duda de la posibilidad de la aplicación del Estatuto Procesal Penal de 2004.
Ahora bien, los requisitos para la aplicación del CPP a los distritos judiciales en los que aún no está implementada -recuérdese que el CPP es una ley existente, válida y vigente, pero no implementada en los distritos judiciales en los que el respectivo decreto supremo no lo ha dispuesto- desde luego exigen determinados niveles de concreción en función de una línea de coherencia y no ruptura de la unidad del ordenamiento procesal. La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en una posición que es de compartir, fija como criterios los siguientes:
A. Que se trate de institutos procesales análogos, similares o equivalentes.
B. Que las normas procesales sean de carácter sustancial; esto es, que los referentes de hecho sean idénticos.
C. Que las normas en comparación no se refieran a instituciones propias o exclusivas del nuevo modelo procesal, correspondientes por tanto a su especial naturaleza (SCSJC n.° 23880 de 2005).
4. Eficacia personal de las normas procesales
El principio general en la materia es que la norma procesal penal, por imperio de la idea rectora de igualdad ante la ley (artículo 22 de la Constitución), se aplica a todas las personas, sin distinción o exclusión alguna, que cometen un delito dentro del ámbito territorial del Estado, con las extensiones que impone el derecho penal internacional (artículos de 1, párrafo final, al 4 del Código Penal).
No es el caso de la inviolabilidad, institución de relevancia constitucional referida a los delitos de expresión —por tanto, de carácter limitada, parcial o relativa: solo incluye determinados actos—, que se reconoce a congresistas, defensor del pueblo y magistrados del Tribunal Constitucional (artículos 93, § 2; 161, § 3; 201, § 2, de la Constitución), pues es propiamente una inmunidad de jurisdicción material que no se traduce en una inaplicabilidad de la ley procesal penal por un obstáculo temporario para la persecución penal [MAIER], En estos casos lo que no se aplica es la ley penal material y con un carácter permanente, por tanto, es un instituto de derecho penal material-constitucional, Se considera una garantía funcional indispensable para proteger a dichos altos funcionarios de persecuciones de los otros poderes del Estado o de los particulares afectados por sus intervenciones como tales [ALCALÁ ZAMORA],
Las excepciones —inmunidad de jurisdicción procesal—, siempre temporales, de derecho procesal penal están sujetas a situaciones que contempla, de un lado, el derecho internacional público y, de otro, el derecho constitucional. En los agentes concurre meramente un óbice de procedibilidad, que tiene efecto, por regla general, en una determinada situación o tiempo [GÓMEZ ORBANEJA]. Estas excepciones de determinadas personas de la aplicación del ordenamiento procesal penal solo se explican en atención al cargo u oficio público que ostentan [TOMÉ],
En el caso del derecho internacional se tienen a los agentes diplomáticos, a los jefes de Estado o representantes del mismo enviados a otro Estado a una misión especial, y a los funcionarios y empleados consulares. Universalmente estas reglas han sido consolidadas en diversos convenios: Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, Convenio de Viena sobre relaciones consulares y Convenio de Viena sobre misiones especiales. Su fundamento radica en la protección de las buenas relaciones con países extranjeros, al objeto de que las mismas no se empañen por la posible responsabilidad penal de alguno de sus representantes en Perú, confiándose en que, de haber responsabilidad, su país le perseguirá adecuadamente [CUELLO CONTRERAS].
Estas inmunidades solo serán superadas en tanto sean objeto de renuncia por el Estado acreditante, que ha de ser siempre expresa y ha de comunicarse por escrito al Estado receptor [JESCHECK]. Sin embargo, en el espacio americano, según el artículo 297 del Código Bustamante, están sujetos a inviolabilidad -inmunidad de jurisdicción material- los jefes de Estado que se encuentren en territorio de otros Estados. La renuncia, que será del caso recibir cumplidamente, solo está contemplada para los funcionarios diplomáticos, a tenor de la Convención de la Habana. Otras posibilidades para habilitar la persecución del Estado receptor se presentan cuando el agente cesa en su cargo o representación o si desaparece la personería internacional del Estado extranjero como tal.
Las excepciones de derecho constitucional son tres: acusación constitucional, inmunidad y aforamiento (artículos 99, 100, 161§3 y 201§2 de la Constitución). De uno u otro modo, las tres son garantías -no privilegios o beneficios- para poder ejercer las labores o funciones constitucionalmente asignadas, en especial, de fiscalización o control político, buscan impedir que prosperen eventuales denuncias que impidan o bloqueen la labor o misión constitucional asignada al cargo, en especial de fiscalización [HAKANSSON]. Legalmente han sido desarrolladas en la Sección II del Libro Quinto del nuevo Código Procesal Penal.
A. La acusación constitucional está prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley Fundamental. Consiste en que toda imputación por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de los altos funcionarios públicos y hasta cinco años después de que hayan cesado-en estas, requiere la previa autorización del Congreso. Ante esto el Reglamento del Congreso regula el procedimiento pertinente. Corresponde a la Comisión Permanente del Congreso, previa investigación parlamentaria, acusar ante el Pleno del Congreso, y a este aprobarla y emitir la resolución acusatoria de contenido penal. El artículo 99 de la Constitución fija dos clases de acusación constitucional, la acusación constitucional en vía de juicio político -dedicada a las infracciones constitucionales al margen de su posible contenido penal, destinada a valorar políticamente la conducta funcional-, y la acusación constitucional en vía de antejuicio político -circunscrita a la comisión de delitos cometidos en el ejercicio del cargo- [GARCÍA TOMA]. Esta última es la que le interesa al derecho procesal penal.
Se trata, propiamente, de una prerrogativa procesal o un especial reforzamiento de las garantías procesales en los procesos penales que se pudieran seguir contra determinados altos funcionarios públicos (el artículo 99 de la Constitución realiza una enumeración taxativa de ellos). La incoación de un proceso penal está condicionada a una valoración político- jurisdiccional del Congreso, a que este encuentre fundamentos razonables para el procesamiento penal -propiamente, indicios de criminalidad-, y procede a instancias de una ‘(denuncia constitucional”, Aunque esta institución, más allá de sus inconvenientes político-institucionales, tiene un carácter temporal: si bien el delito, siempre vinculado al ejercicio del cargo, ha de ser cometido cuando el alto funcionario ejerce el cargo, la prerrogativa solo dura cinco años, de suerte que a su vencimiento esta cesa y la persecución procesal tiene lugar sin obstáculo alguno, esto es, sin autorización previa del Congreso -se trata de un plazo de caducidad-.
B. La inmunidad -que solo rige para el derecho penal- está prevista en los artículos 93 § 3, 161 § 3 y 201 § 2 de la Constitución. Es concebida como límite al principio de igualdad y a la garantía de tutela jurisdiccional, y busca que el órgano constitucional concernido no sufra la privación injustificada de no de sus miembros. A diferencia de la acusación constitucional se circunscribe a los delitos comunes, con exclusión de los cometidos en el ejercicio de las funciones. Puede definirse como (i) una prerrogativa institucional; un obstáculo al ejercicio de la jurisdicción, del Congreso como institución y de sus miembros de manera individual-esto último en tanto derechos reflejos de los que goza el alto funcionario en su condición de miembro del órgano constitucional correspondiente: Congreso, Tribunal Constitucional, Defensoría del Pueblo; no es un derecho subjetivo ni privilegio personal del congresista: STC n.° 0026-2006-PI/TC, de 0803-07-; y, como tal, (ii) destinada a proteger la posición institucional del órgano constitucional concernido) en cuya virtud los congresistas-también se extiende a los magistrados del Tribunal Constitucional y al Defensor del Pueblo- no pueden ser privados de su libertad, con la única excepción del delito flagrante, y/ o procesados (inmunidades de arresto y de procesamiento) sin previa autorización del Congreso -o del Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus magistrados-. Este evalúa, no la existencia de indicios de criminalidad como es el caso de la acusación constitucional, sino en aras de la defensa de la institución parlamentaria examina si la vía penal puede ser utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento del órgano constitucional o de alterar su composición. Apunta a evitar una intencional política hostil a los parlamentarios, magistrados constitucionales y defensor del pueblo. En la medida en que es una prerrogativa institucional, que funciona como un auténtico presupuesto procesal -mejor dicho: obstáculo procesal-, deja intacto el posible injusto y la culpabilidad de aquel cuya responsabilidad se hace depender de algún requisito [CUELLO CONTRERAS]. Cinco son sus características más saltantes [LATORRE]:
i. Es de aplicación excepcional, en cuya virtud solo corresponde al Congreso comprobar exclusivamente si tras la imputación penal se esconde algún motivo político o partidista contra el congresista.
ii. Tiene un carácter corporativo, pues protege al órgano constitucional como tal -su capacidad funcional [TIEDEMANN]- y no de sus miembros en particular, a estos se les protege en la medida que representan al órgano al que pertenecen y su calidad de tales, no como un derecho subjetivo.
iii. Es de carácter irrenunciable por el alto funcionario, dado que es una garantía de la función, de procedimiento y de carácter corporativo-rasgo institucional supraindividual-.
iv. Es temporal, solo difiere por un tiempo la persecución procesal de una persona, no lo libera de responsabilidad.
v. Posee revisabilidad restringida, una vez denegada la petición judicial de levantamiento de fuero, desde la necesaria protección de la garantía de tutela jurisdiccional, puede revisarse a partir de la exigencia de motivación de la decisión en los estrictos límites del control de politicidad del pedido judicial: si con la detención o procesamiento del alto funcionario se instrumentaliza al Poder Judicial para fines políticos [GÓMEZ BENÍTEZ] -si el denegatorio ha cumplido con valorar ese extremo, único posible, del petitorio judicial, que tiene un carácter ampliamente discrecional-.
Dos son los ámbitos de esta institución. Desde la perspectiva temporal, se limita al tiempo en que dure el mandato del alto funcionario; el artículo 93, § 3, extiende la garantía desde la elección del congresista hasta un mes después de haber cesado en sus funciones; pero superado ese plazo, resurge la posibilidad de persecución penal [JESCHECK]. Desde la perspectiva espacial solo alcanza a las imputaciones por delitos cometidos dentro del ámbito territorial del Estado, con las excepciones legalmente previstas contempladas en el Código Penal.
Contribuye al ejercicio de esta garantía, como presupuesto procesal penal la petición de levantamiento de fuero, prevista en el artículo 6, § 3, del Reglamento del Congreso (párrafo modificado por la Resolución Legislativa n,° 015-2005-CR, de 03-05-06), Una Comisión de jueces supremos, designada por la Sala Plena de la Corte Suprema, a instancia de los órganos jurisdiccionales que conocen del caso) es la que se pronuncia) inotivadamente, instando al Congreso o, en su caso, a la Comisión Permanente, la autorización o no de la privación de la libertad y el enjuiciamiento, La decisión corresponde al Congreso y, a partir de ella, recién podrá incoarse en forma el correspondiente proceso penal.
C. El aforamiento está impuesto por el artículo 100 de la Constitución y se circunscribe a los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones los altos funcionarios públicos a que se refiere el artículo 99 de la Ley Fundamental. Es, propiamente, una prerrogativa competencia o especialidad funcional en virtud de la cual el conocimiento de esos delitos no se atribuye a los órganos jurisdiccionales ordinarios sino a otros de categoría superior [TOME PAULE], Es una excepción al régimen general de distribución de la competencia objetiva de los órganos judiciales [GIMENO], y como los altos funcionarios concernidos están sometidos a un fuero distinto del común se les denomina “aforados” [CALDERÓN/CHOCLÁN]. En el caso de los delitos antes indicados, el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
Su fundamento radica en la necesidad de asegurar la independencia y la libertad de un determinado órgano constitucional o autoridad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional [GIMENO]. Su suerte está atada a la acusación constitucional, por consiguiente, no rige para los supuestos de inmunidad, de modo que, vencido el plazo de cinco años, cesa esta prerrogativa.
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