Fundamento destacado: 10. Ahora bien, la titularidad de los bienes inscritos se publicita en el registro de bienes en la partida registral en la que obran inscritos, conforme al principio de especialidad. Así, si se trata de un vehículo inscrito, para verificar quién es su propietario, se debe acudir a la información que figura en la partida registral del vehículo (Registro de Propiedad Vehicular) y no a la que figura en otros registros.
En el Registro Personal no se publicita la propiedad de los bienes. Entre el conjunto heterogéneo de actos que se inscriben en el Registro Personal se encuentra el reconocimiento de la unión de hecho y sociedad de gananciales, pero esta inscripción no genera automáticamente modificación alguna en los registros de bienes. Para ello se requiere de rogatoria, pues las inscripciones no se efectúan de oficio. Así, el numeral 5.4 de la Directiva 002-2011-SUNARP/SA que establece los criterios registrales para las inscripciones de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, dispone en los literales c) y d):
“c) No son inscribibles en el Registro Personal los actos sobre modificaciones o aclaraciones relativos a los aspectos patrimoniales del reconocimiento de Unión de Hecho ya inscrito y referidos a la sola liquidación o adjudicación de bienes.
d) Para la inscripción o rectificación de la calidad de un bien o derecho correspondiente a una Unión de Hecho o su adjudicación por liquidación sobreviniente al Cese de la convivencia, se requiere la previa inscripción del reconocimiento de Unión de Hecho o su Cese en el Registro Personal del domicilio de los convivientes.”
La búsqueda sobre el estado civil del titular registral en el Registro Personal no se justifica, en tanto este registro no tiene como finalidad publicitar el estado civil de las personas y, por el contrario, el contenido de la partida del Registro de propiedad vehicular legitima al titular registral para actuar conforme a su contenido, siendo de esta forma -consecuentemente protegidos los terceros adquirientes de buena fe. Aunado a ello, cabe indicar que incluso si a la fecha en que adquirió el vehículo (2019) la titular de dominio era parte de una unión de hecho y no lo declaró, ello no modifica la legitimación del asiento que le faculta a transferir el vehículo, pues lo fundamental es la seguridad jurídica que el Registro otorga a quien contrata en base a la fe que ofrece, siendo que el bien puede ser dispuesto por su único titular. Tómese en cuenta, además, que correspondía que José de la Cruz Farro Balladares solicitara la inscripción del traslado del bien a favor de la unión de hecho que conforma con Juana Lucia Verona Tantarico, sino lo hizo, es porque no es de su interés, no olvidemos que las solicitudes de inscripción son voluntarias en el Perú, no procede que el registro actúe de oficio, más aún no procede que se oponga a la administrada un acto no inscrito en el registro de bienes.
La registradora pretende hacer oponible la circunstancia de que el bien es de titularidad de la unión de hecho cuando esta inscripción de transferencia en favor de ésta, en la partida del predio no ha sido rogada por las partes. Toda inscripción debe ser rogada, no cabe que se entienda que el acto de transferencia recibió calificación positiva en la partida del predio. Esta decisión vulnera los principios de rogación, especialidad y legitimación. Como se señaló, la situación de cada bien es particular y deberá estarse a lo que en la partida del bien se haya querido publicitar por los interesados, no pudiendo oponer a los terceros, situaciones no publicitadas en la partida del bien.
11. Resulta por tanto que procede solicitar la rectificación de la calidad de bien cuando figura a nombre de uno de los integrantes de la unión de hecho y se verifica que el bien fue adquirido durante la vigencia de la unión de hecho. Para ello el interesado debe presentar solicitud de inscripción dirigida al registro de bienes correspondiente y se requiere que previamente se haya inscrito el reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal.
En este caso no obra inscrita la rectificación de la calidad de bien, pues el vehículo continúa figurando a nombre –únicamente– de Juana Lucia Verona Tantarico.
Por lo tanto, no será necesaria la ratificación de la transferencia efectuada por José de la Cruz Farro Balladares, que exige la registradora, ya que se ha podido verificar que la transferencia que se pretende inscribir con el título, ha sido otorgada por la única propietaria inscrita, y en consecuencia, legitimada para realizar cualquier acto de disposición sobre el vehículo submateria.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 824-2023-SUNARP-TR
Lima, 24 de febrero del 2023.
APELANTE : CÉSAR ENRIQUE DELGADO PÉREZ Notario de Chiclayo.
TÍTULO : N° 109264 del 11/1/2023 (SID).
RECURSO : Escrito del 30/1/2023.
REGISTRO : Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO : Compraventa.
SUMILLA : TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID Sunarp) la inscripción de la transferencia de la compraventa del vehículo de placa de rodaje N° F0O832 inscrito en la partida electrónica N° 52892303 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, otorgada por Juana Lucía Verona Tantarico a favor de Wilmer Noe Mendoza Merino.
Para dicho efecto, se presenta parte notarial de la escritura pública del 11/1/2023 otorgada ante notario de Chiclayo, César Enrique Delgado Pérez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Giovanna Sofía Macedo Edén, formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:
(…)
SE OBSERVA EL PRESENTE TÍTULO:
ANTECEDENTE:
TRANSFERENCIA VEHICULAR.
ANÁLISIS:
Visto el reingreso subsiste la observación en todos sus extremos, por lo que cabe mencionar que existe una demanda de reconocimiento de unión de hecho y sociedad de gananciales con partida N° 11049559 en el Registro Personal de Chiclayo.
En el artículo 326 del Código Civil se establece que la unión de hecho está sujeta al régimen de sociedad de gananciales, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio. Existe inscrito un reconocimiento de unión de hecho, inscripción que se presume cierta y conocida por todos. Asimismo cuando la adquiriente compró el vehículo, ya se encontraba con esta calidad, por lo que todos los bienes que adquiera se encuentran dentro de esta sociedad de gananciales, ello por imperio de la ley por lo que para disponer del bien debe intervenir el conviviente inscrito en el Registro personal.
Asimismo, en el párrafo tercero del principio de legalidad indica claramente que la calificación comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y complementariamente de los antecedentes que obran en el registro. En este orden de ideas, corresponde a los propietarios disponer del bien es decir a ambos convivientes realizar la venta del vehículo, ya que la señora Juana Lucia Verona Tantarico adquiere el vehículo en el año 2019, posterior al reconocimiento de unión de hecho y sociedad de gananciales, habiéndose reconocido en el 2006, el cual afecta a todos los bienes que se adquiera a partir de la fecha en que se emite dicha unión de hecho.
DECISIÓN:
No es procedente acceder a lo solicitado hasta que subsane conforme a ley.
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OBSERVACIÓN ANTERIOR
Realizada la búsqueda en el Sistema del Registro Personal se verifica que se encuentra inscrito un reconocimiento de unión de hecho y sociedad de gananciales con partida N° 11049559, del Registro Personal de Chiclayo, mediante el cual indica que por resolución judicial N° 30 de fecha 20.01.2006 y por resolución consentida N° 32 de fecha 20.04.2006, falla declarando fundada la demanda, donde don: José de la Cruz Farro Balladares con doña Juana Lucia Verona Tantarico, han formado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, sin embargo mediante acta de transferencia del 11/01/2023 la señora: Juana Lucia Verona Tantarico, interviene sola.
Por tanto deberá presentar acta ratificatoria donde intervenga el conviviente ya que el vehículo fue adquirido en año del 2019, correspondiéndole intervenir ambos convivientes.
BASE LEGAL: Art. 2011 CC, art. 32, 39, 40 RGRP, arts. 48, 54, 85 D. Leg. 1049.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El notario fundamenta su recurso señalando lo siguiente:
– Cabe señalar que conforme consta de la hoja registral del vehículo transferido de placa F0O832, la titular del vehículo es la señora Juana Lucía Verona Tantarico, soltera. De ello se desprende lo siguiente:
o Para determinar quién es titular de un bien inscrito, en nuestro sistema registral, acudimos a la partida registral del bien, en la cual encontramos quién es el titular, si tiene gravámenes, etc., es decir, en ella encontramos la historia jurídico registral del bien desde que es inmatriculado, principio que el derecho germánico bautizó como hoja registral o folio real. De tal manera que es el Registro de Propiedad quien determina las titularidades de los bienes, y no otros registros. Lo contrario generaría inseguridad, pues cada vez que quisiéramos saber quién es el dueño, tendríamos que revisar no solo el folio real sino también todos los demás registros, asignándole a estos otros registros la función de definir quién es dueño.
o También de acuerdo al principio de legitimación recogido en el artículo 2013 del Código Civil, se presume que los asientos registrales son exactos y veraces, en tanto no sean anulados o rectificados. Siendo ello así, se presume que la titular del vehículo es doña Juana Lucia Verona Tantarico, pues no aparece en el folio real que la titular sea una unión de hecho.
o Existe plena adecuación entre el título presentado y el folio real, pues vende quien es titular del vehículo.
– El Tribunal Registral, en un título idéntico al presente, a propósito de una apelación del suscrito, emitió la Resolución N° 1600-2020-SUNARP-TRL de fecha 11.09.2020, en la cual estableció: “La inscripción en el Registro Personal del reconocimiento de una unión de hecho no determina que las instancias registrales deban reputar que los bienes adquiridos durante la unión de hecho por uno de los integrantes de dicha unión son bienes sociales, pues para ello se requiere que se solicite la rectificación de calidad de bien ante el registro de bienes correspondiente. Considerar que con la inscripción en el registro personal se modifica la calidad del bien implica la afectación de los principios registrales de rogatoria, especialidad y legitimación.” Esta resolución ha sido recogida en la Resolución N° 466-2020-SUNARP-TRT de fecha 05.10.2020.
[Continúa…]
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