1. Introducción
En el Perú las parejas que conviven pueden formalizar su relación sentimental a través de ciertas instituciones jurídicas del Derecho de Familia. Nos referimos al “matrimonio civil” y a la “unión de hecho”. Ambas cuentan con un reconocimiento a nivel legislativo y constitucional, y son consideradas como fuente generadora de familias.
Por ejemplo, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio. De esta disposición constitucional se deriva el deber estatal de tutelar a la familia, la cual puede tener un origen matrimonial.
Por su parte, el artículo 5 de la Carta Magna reconoce la existencia de las relaciones convivenciales y estipula que la unión estable entre un varón y una mujer, ambos libres de impedimento matrimonial, da lugar a una comunidad de bienes que se sujeta a las reglas del régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable.
Cabe señalar que, bajo una lectura integral de los anteriores artículos, el Estado también brinda protección a las familias que se constituyen a partir de las uniones de hecho.
Como advertimos, la unión de hecho y el matrimonio civil han sido comprendidos en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, a nivel de las normas legales, encontramos ciertas diferencias entre ambas instituciones que tienen un impacto en el ejercicio de los derechos de sus integrantes. Veamos a continuación en qué consisten esas diferencias.
2. Diferencias entre la unión de hecho y el matrimonio
2.1. En cuanto a la celebración del acto jurídico
El Código Civil estipula una serie de formalidades que deben cumplirse a fin de que la celebración del acto jurídico matrimonial sea válida, tal como se dispone a partir del artículo 248. Entre las formalidades solemnes que deben seguirse, tenemos que el matrimonio debe realizarse ante la municipalidad del lugar donde se halla el domicilio de cualquiera de los contrayentes, según el artículo 259 del Código Civil.
Asimismo, la persona encargada de llevar a cabo el matrimonio es un funcionario público que puede ser el alcalde o la persona en quien éste delegue dicha facultad. Por ejemplo, un regidor, un funcionario municipal, el director o jefe de un hospital.
Actualmente, el matrimonio también puede celebrarse ante un notario, tal como se reconoció en la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre del 2022 en el diario oficial El Peruano.
A diferencia del matrimonio, las parejas que deseen que su convivencia sea reconocida como una unión de hecho conforme a ley deberán iniciar un trámite en sede notarial o acudir al Poder Judicial. En caso de existir acuerdo, los convivientes podrán solicitar el reconocimiento de su unión de hecho ante un notario. Sin embargo, ante la falta de acuerdo o el fallecimiento de uno de los convivientes, se tendrá que interponer una demanda para que un juez declare la existencia de la unión de hecho.
2.2. En relación al deber de prestarse alimentos
Según el artículo 234 del Código Civil, el matrimonio es la unión voluntaria entre un varón y una mujer legalmente aptos que se formaliza de acuerdo a las disposiciones de dicho código, con el fin de hacer vida en común. En tanto se haya celebrado de forma válida, el matrimonio genera a favor de sus integrantes un conjunto de derechos y deberes de carácter personal y patrimonial.
Al respecto, podemos hacer referencia al artículo 288 del Código Civil, donde se establece que los cónyuges se deben de forma recíproca fidelidad y asistencia, siendo que este último es la base para el deber de prestarse alimentos entre cónyuges. Ello se confirma con lo dispuesto en el artículo 474 del mismo cuerpo normativo.
La regulación del deber de prestarse alimentos hace posible que un cónyuge pueda exigir alimentos al otro durante la vigencia del matrimonio. Por lo que resulta viable que un cónyuge interponga una demanda de alimentos en la vía judicial para que el otro le pase una pensión alimenticia.
A diferencia de lo que sucede en el matrimonio, el deber de prestarse alimentos no ha sido contemplado de forma explícita en el Código Civil para los convivientes que conforman una unión de hecho. Esto significa que, al menos legalmente, un conviviente no está legitimado para demandar una pensión de alimentos al otro mientras esté vigente la unión de hecho.
No obstante, el Código Civil sí ha previsto esa posibilidad luego de que termine la relación convivencial. Veamos qué dice el artículo 326 del Código Civil:
“[…] La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales” (el énfasis es nuestro).
Como puede notarse, el legislador ha contemplado la potestad de demandar alimentos entre los convivientes solo cuando la unión de hecho ha finalizado por decisión unilateral, esto es, en un caso de abandono.
2.3. En cuanto al vínculo filial de los hijos e hijas
Cuando nacen hijos dentro de un matrimonio, nuestra legislación ha establecido la aplicación de la presunción legal pater ist. Esta se encuentra regulada en el artículo 361 del Código Civil, según el cual se presume que el hijo o hija nacida durante el matrimonio tiene como padre al esposo, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.
En consecuencia, no es necesario que ambos cónyuges declaren que son los progenitores de su hijo o hija. Basta con que uno de los cónyuges declare que el menor es hijo del otro cónyuge para que opere dicha presunción, siempre que se acredite previamente el vínculo matrimonial.
En contraste con lo anterior, cuando nace un hijo dentro de una unión de hecho, no resulta aplicable la presunción legal pater ist. El Código Civil no ha previsto esta figura jurídica para el caso de hijas e hijos nacidos en el marco de una relación convivencial reconocida. Por tanto, para que surja el vínculo filial, ambos integrantes de la unión de hecho tendrán que reconocer de forma expresa a su menor hijo o hija.
2.4. Sobre el régimen patrimonial
Al contraer matrimonio, en caso no se haya optado previamente por el régimen de separación de patrimonios, se aplicará el régimen económico de sociedad de gananciales de acuerdo a las disposiciones del Código Civil (artículo 295 en adelante). Cabe precisar que los cónyuges pueden sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios durante la vigencia del vínculo matrimonial (artículo 297 del Código Civil).
A diferencia de ello, en las uniones de hecho, lo que surge es una comunidad de bienes que está sujeta a las reglas del régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable. Y, a partir de una revisión literal el Código Civil, los convivientes no tienen la opción de cambiar este régimen por otro durante la vigencia de la unión de hecho. Hay que anotar que el citado código tampoco prohíbe dicha posibilidad de forma explícita.
Sin embargo, en el ámbito administrativo, el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) ha emitido algunas decisiones en las que ha permitido a una unión de hecho optar por un régimen de separación de patrimonios.
En la Resolución 086-2021-SUNARP-TR, de fecha 29 de abril del 2021, el Tribunal Registral sostuvo que sí procede la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida en la vía judicial o notarial. Por ende, consideró que era posible inscribir la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de la unión de hecho del caso concreto. Esta decisión reforzó el criterio que previamente había adoptado en la Resolución 322-2020-SUNARP-TR-T, de fecha 3 de julio del 2020.
3. Diferencias entre la convivencia y la unión de hecho
En este apartado, queremos comentar brevemente los conceptos de “convivencia” y “unión de hecho”, que suelen usarse como sinónimos pero que, en estricto, guardan diferencias en el plano jurídico.
El término “convivencia” es utilizado en el lenguaje coloquial para aludir a las parejas que han decidido vivir juntas sin que haya de por medio necesariamente un reconocimiento por autoridad pública. Esto significa que una pareja puede convivir tranquilamente sin observar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, tales como la exigencia de dos años continuos o el cumplimiento de deberes semejantes al matrimonio.
A diferencia de ello, la “unión de hecho” es una terminología que emplea nuestra legislación para hacer referencia a una relación convivencial que sí cumple con lo estipulado en el citado artículo. De este modo, se reconocerán una serie de derechos personales y patrimoniales a favor de los integrantes de la unión de hecho, lo cual no sucede en la “convivencia”, entendida como la simple acción de vivir en compañía de otra persona.
4. Conclusiones
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la unión de hecho y al matrimonio como instituciones que permiten formalizar la decisión de vivir en pareja. En ambos casos, la legislación regula una serie de requisitos que las personas tendrán que cumplir a fin de ser beneficiadas con el reconocimiento de derechos tanto personales como patrimoniales.
Por otra parte, queda claro que existen diferencias entre la unión de hecho y el matrimonio, principalmente, en cuanto a los efectos que recaen sobre sus integrantes. Esto debe conllevar a que las personas evalúen cuál de estas figuras legales se condice de mejor forma con sus objetivos y creencias. Resulta importante que las personas sean conscientes de que tanto la unión de hecho como el matrimonio generan no solo derechos, sino también deberes que tendrán que observar.
En caso no opten por ninguna de estas instituciones jurídicas, las personas podrán limitarse a tener una convivencia con sus respectivas parejas. Sin embargo, el mero hecho de vivir junto a otra persona, sin cumplir los requisitos legales, impide gozar de los derechos que la legislación ha previsto para la unión de hecho y el matrimonio.
(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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