Fundamento destacado: 6.7 Por otro lado, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la recurrente también cuestionó este extremo, afirmando que no está demostrado que ella haya actuado como instigadora, pues el sentenciado confeso ya había tomado la decisión de dar muerte al agraviado.
Al respecto, se debe precisar que el Instigador, figura sustantiva que se encuentra prevista en el artículo 24 del Código Penal, se presenta cuando una persona, de manera dolosa, hace surgir —provocar que el autor se decida— en el autor la decisión de realizar un determinado delito doloso; no cabiendo esta figura si el ejecutor ya tenía esa decisión concreta —diferente situación es si tenía la duda de cometer o no el delito; pues aquí sí cabe la instigación—. Se diferencia del coautor y del autor mediato porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.
En ese sentido, este Supremo Tribunal comparte los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Superior para atribuirle a la acusada el título de instigadora. De acuerdo a los hechos descritos por el fiscal en su requerimiento acusatorio y a la actividad probatoria, ella fue quien le hizo surgir al sentenciado confeso la decisión de dar muerte al agraviado, debido a que él se había enterado de la relación extramatrimonial que los dos tenían. Además, ella no participó en el dominio del hecho. Esta situación es lo que lo diferencia del coautor y del autor mediato, porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.
Si bien la acusada luego de instigar a su coprocesado le entregó un galón de gasolina —para que se movilice con la lancha— y la ubicación del agraviado, esto no la hace autora, pues no tuvo intervención alguna en fase ejecutiva y sin condominio funcional del hecho en concreto.
En consecuencia, esa forma de participación prevista en el artículo en el 24 del Código Penal —instigadora—, se encuentra acreditada en la presente causa con relación a la recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1314-2021, PUNO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de María Marca Alanoca y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (folios 1098/1115), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Mediante dicha sentencia se condenó a la citada recurrente como instigadora del delito de homicidio calificado (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en perjuicio de Florentino Ticona Ticona y se le impuso quince años de pena privativa de libertad y S/15 000,00 por reparación civil en forma solidaria, con lo demás que contiene. Asimismo, se absolvió a Juan Felipe Ticona Challo de la acusación fiscal como cómplice primario de ese mismo delito y agraviado.
De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
Con fecha tres de mayo del año dos mil, se emitió sentencia (folio 462) que condenó a Néstor Ticona Challo como autor del presente delito, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad, y se reservó el juzgamiento de la recurrente. Dicha resolución judicial fue confirmada por la ejecutoria suprema del cinco de septiembre de dos mil contenida en el Recurso de Nulidad N.° 2281-200/Puno (folio 477).
TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 719/737), el sentenciado Néstor Ticona Challo y la acusada María Marca Alancea mantenían una relación sentimental de amantes (desde marzo de 1998), a espaldas del agraviado Florentino Ticona Ticona (pareja de esta última). Tenían relaciones íntimas en el domicilio del agraviado cuando este se iba a pescar, o, en el alojamiento Central de la ciudad de llave; y, el 15 de febrero de 1999 ambos decidieron y planearon la muerte del agraviado, fecha en que la procesada informó a Ticona Challo el lugar donde estaría pescando su esposo. También le facilitó combustible (gasolina) para la lancha que utilizaría al emprender la búsqueda del agraviado.
De esta manera, el día 17 de febrero de 1999, en circunstancias que el agraviado se encontraba en su bote a vela, en el lugar denominado Chucasuyo, fue interceptado por la embarcación contratada (lancha con motor a borda), donde estaban a bordo el sentenciado Ticona Challo, su hermano [Salvador Tocona Challo, ahora acusado Juan Felipe Ticona Challo] propietario de la referida lancha y quien habría estado a cargo del timón, quienes junto otro sujeto no identificado, embistieron la embarcación del agraviado, lo atacaron violentamente golpeándolo con objetos contundentes, y lograron darle muerte pese a que se defendió.
Luego de cometido el crimen, el sentenciado Néstor Tocona Challo le comunicó a la procesada sobre la muerte de su cónyuge (agraviado); asimismo, el día 22 de febrero de 1999, ambos pernoctaron en el alojamiento Central de llave, donde tuvieron relaciones íntimas y el sentenciado le narró de manera pormenorizada cómo fue ultimado el agraviado. El sentenciado se declaró confeso de haber victimado a Florentino Tocona Ticona.
[Continúa…]
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