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Diferencias entre el «derecho a la posesión» y el «derecho de posesión» [Casación 9328-2018, Ucayali]

«El derecho de la posesión (ius possessionis) significa la posesión efectiva, ya adquirida, independientemente que se encuentre respaldada por un título” mientras que “el derecho a la posesión (ius possidendi) implica la posibilidad de acceder a una posesión merced a un título, sin que se ello equivalga a que ya se encuentre ejerciendo esa relación real. Se tiene derecho a solicitar su adquisición, pero no denota inexorablemente que el sujeto ya detente la cosa. Se encuentra vinculado a un derecho real determinado por lo conlleva a ser titular de una posesión legítima».

Fundamento destacado. 7.4.- Al respecto la doctrina ha indicado que: “el derecho de la posesión (ius possessionis) significa la posesión efectiva, ya adquirida, independientemente que se encuentre respaldada por un título” mientras que “el derecho a la posesión (ius possidendi) implica la posibilidad de acceder a una posesión merced a un título, sin que se ello equivalga a que ya se encuentre ejerciendo esa relación real. Se tiene derecho a solicitar su adquisición, pero no denota inexorablemente que el sujeto ya detente la cosa. Se encuentra vinculado a un derecho real determinado por lo conlleva a ser titular de una posesión legítima”5 .

7.5.- De igual forma, en el ámbito nacional se ha precisado que: “una cosa es el ‘derecho a la posesión’, que significa que la persona tiene un título que le otorga el poder jurídico de acceder al bien, como ocurre con el propietario, usufructuario, arrendatario etc. Muy distinto es el ‘derecho de posesión’, que surge de un singular modo de actuar sobre los bienes, sea que el poseedor ostente o no un título. Si bien son conceptos claramente distintos […] el derecho de posesión se alimenta del derecho a poseer y existe a favor de éste, pues en el fondo a través de la posesión se protege al que tiene título. De la distinción planteada se deriva, entre otros, lo siguiente: no todo el que tiene derecho a poseer posee (por ejemplo, un propietario que no ocupa el bien), y no todo el que posee tiene derecho a poseer (por ejemplo, un arrendatario con contrato vencido)”6 .


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 9328-2018, Ucayali

Lima, seis de agosto de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA, la causa número nueve mil trescientos veintiocho – dos mil dieciocho; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana –Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cuarenta, interpuesto por Rosela Rodríguez Amasifuen, contra la sentencia de vista, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintiséis, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del debido proceso. De la lectura del recurso se advierte que la recurrente expone que en la sentencia de vista se ha omitido emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios que ha indicado en el recurso de apelación. Precisa que los agravios que se han omitido resolver están referidos a la aceptación tácita de los hechos invocados y la revisión de la propiedad del predio sub litis por abandono, vulneración de la congruencia procesal y la inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 0186-2004-AA/TC; b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 188, 196, 197 y 275 del Código Procesal Civil. De lo esencialmente señalado por la parte recurrente expone que si bien el juzgado no poseía las pruebas que requería para acreditar la controversia debatida o de existir estos no poseían la entidad requerida por el juzgado; sin embargo, arguye, que ello no suponía que se desestime la acción, porque en autos obran suficientes medios probatorios a los cuales pudo alternativamente otorgar la calidad de pruebas o de sucedáneos, con la finalidad de solucionar el conflicto; y, c) Infracción normativa del artículo 601 del Código Procesal Civil, señala que en la sentencia de vista se ha obviado que la acción interdictal en la vía sumarísima ya ha prescrito, y que en razón a ello no se debe dejar de lado que el contenido de la disposición que ha denunciado no establece límite alguno para solicitar tutela judicial una vez prescrito el plazo para la acción interdictal, pues el mismo artículo señala que vencido este plazo se puede ejercer su derecho en un proceso de conocimiento, mediante una acción posesoria.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y ocho del expediente principal, mediante la cual Rosela Rodríguez Amasifuen interpone demanda solicitando se declare el mejor derecho de posesión; en consecuencia, se le restituya el inmueble ubicado en la Victoria, carretera Federico Basadre Kilómetro 20.500, margen izquierda – distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, con una extensión superficial de 14 hectáreas.

1.2.- El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Campo Verde, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, declaró infundada la demanda incoada por doña Rosela Rodríguez Amasifuen contra Esther Torrejón Torres, sobre mejor derecho de posesión, con costas y costos del proceso.

1.3.- Por su parte, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia de vista, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintiséis, confirmó la sentencia apelada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda incoada por doña Rosela Rodríguez Amasifuen contra Esther Torrejón Torres, sobre mejor derecho de posesión, con costas y costos del proceso.

SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

2.1.- Mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del debido proceso, b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 188, 196, 197 y 275 del Código Procesal Civil; y, c) Infracción normativa del artículo 601 del Código Procesal Civil.

2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal a), dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar las causales contenidas en los literales b) y c).

TERCERO: SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

3.1.- En lo que respecta a la causal del literal a), corresponde tener presente que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado).

3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el diecio cho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”.

[Continúa…]

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