Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 45-59.
El acto jurídico y el negocio jurídico en nuestra codificación civil
Delimitado el concepto de acto jurídico en el significado y sentido con los que ha sido incorporado a nuestra codificación civil, resulta imprescindible, como lo hemos ya indicado, trazar un paralelo con el concepto de negocio jurídico, puesto que ambos, para nuestro sistema de Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia conceptual. De este modo, nuestro sistema de Derecho Privado, al igual que el de los países en los que la codificación civil mantiene el nomen iuris de acto jurídico y no ha adoptado el de negocio jurídico, se afilia a la posición unitarista del concepto.
Al ocuparnos de la génesis y evolución de la Teoría del Acto Jurídico (Supra N° 1) hemos hecho referencia a que por obra de la pandectística germana que se desarrolló a mediados del siglo XIX se elaboró la Teoría del Negocio Jurídico y se dio origen al concepto de negocio jurídico que pasó de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el Código alemán vigente desde 1900 (Supra N° 3.4) y que, luego del Code Napoleón de 1804 (Supra N° 3.1), constituye un hito fundamental en el desarrollo de la codificación civil, ejerciendo una gran influencia en los códigos que siguieron a su vigencia.
La doctrina, por iniciativa de los autores alemanes y posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico como la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como un factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas o extinguirlas, presentándosele, en este orden de ideas, como una especie del acto jurídico, que viene a ser el género, y dejando librada su noción, como lo hemos ya indicado (Supra N° 7 y N° 10), a todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos, sean lícitos o ilícitos, lo que no guarda conformidad con la construcción teórica de León Barandiarán y que hemos utilizado para su determinación conceptual.
El acto jurídico, como lo hemos advertido, fue el resultado de una elaboración de la doctrina francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue incorporado al Código Napoleón, que lo ignoró. La doctrina francesa conceptuó el acto jurídico como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos y así lo definen, por ejemplo, Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina francesa de las últimas décadas.
El nomen iuris de acto jurídico. como aparece en la traducción de las obras de los autores franceses, parece ser que presenta una confusión lingüística. Luis Alcalá-Zamora y Castilio, traductor de la obra de los Mazeaud, advierte, con relación a la observación de estos autores franceses en cuanto a que no debe confundirse el acto jurídico como toda manifestación de voluntad hecha por una o varias personas con Ia intención de crear, modificar o extinguir un derecho y que designa al negocio jurídico (negotium), con el acto jurídico en el sentido de instrumento de prueba de la operación (instrumenfum). Advierte el mismo traductor de una posible confusión lingüística que se derivaría de los vocablos acto y acta, pues este último en la lengua francesa es de género masculino y así, por defecto de traducción, se habría equiparado, en el texto de los Mazeaud, acto con negocio jurídico para distinguirlo del acta (documento). Federico de Castro y Bravo, en cita de Jorge Muñiz Ziches, considera también que la nomenclatura utilizada por la doctrina francesa obedece, más que todo, a una dificultad léxica ante la imposibilidad de usar el término affaire juridiqué para traducir el de negocio jurídico.
Como ya hemos indicado, el concepto de negocio jurídico fue incorporado al Código alemán.
Enneccerus, uno de sus más calificados comentaristas, explica el concepto de negocio jurídico exponiendo que las consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en los hechos jurídicos, en los cuales, cuando participan la voluntad, se derivan los actos jurídicos, a los cuales distingue en declaraciones de voluntad, en actos conformes al Derecho y en actos contrarios al Derecho: las primeras, cuando están dirigidas a producir un efecto jurídico generan el negocio jurídico, pues en los actos conformes al Derecho los efectos son determinados por la ley y, en los contrarios al Derecho, por su ilicitud, también la ley determina sus efectos. De este modo, para el tratadista alemán, el negocio jurídico es el acto jurídico en el que el contenido de la declaración de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos.
El acto jurídico, como lo hemos advertido, fue el resultado de una elaboración de la doctrina francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue incorporado al Código Napoleón, que lo ignoró. La doctrina francesa conceptuó el acto jurídico como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos y así lo definen, por ejemplo, Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina francesa de las últimas décadas.
El acto jurídico, como lo hemos advertido, fue el resultado de una elaboración de la doctrina francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue incorporado al Código Napoleón, que lo ignoró. La doctrina francesa conceptuó el acto jurídico como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos y así lo definen, por ejemplo, Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina francesa de las últimas décadas.
Larenz, otro calificado exponente de la doctrina alemana, explica el concepto de negocio jurídico incorporado al BGB como “un acto, o una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho Privado, esto es, una modificación en la relaciones jurídicas entre particulares”. Por medio del negocio jurídico, según el tratadista alemán, el individuo configura por si sus relaciones jurídicas con otros, siendo el negocio jurídico el medio para la realización de la autonomía privada. Según el mismo Larenz, la autonomía privada requiere de una manifestación, esto es, de una declaración de voluntad, para dar a conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad, pues la declaración de voluntad viene a ser, al mismo tiempo, manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a la producción del efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto jurídico en cuanto que este puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están previstos en la ley, mientras que en aquel es la declaración de la voluntad la que genera los efectos jurídicos.
Como ya hemos expuesto (Supra N° 3.7), el Código Civil italiano no ha incorporado a sus textos, explícitamente, el concepto de negocio jurídico, por lo que la doctrina italiana lo mantiene como una elaboración doctrinal, pero tomando de la alemana la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico y manteniendo la distinción de género a especie, justificando también esta distinción en que el negocio jurídico está referido a los de contenido patrimonial. Veamos los planteamientos de algunos de sus más calificados exponentes.
Messineo explica el negocio jurídico partiendo también del hecho jurídico a los que califica como aquellos acontecimientos o situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica y, por eso, son jurídicamente relevantes, ya que sin ellos el ordenamiento jurídico permanecería inerte y no nacerían efectos jurídicos. Estos hechos, según el autor italiano, interesan al Derecho en cuanto están referidos al ser humano o se generan con la voluntad humana, calificando el acto jurídico como un acto de la voluntad humana realizado conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el Derecho: este acto puede ser lícito o ilícito. El negocio jurídico, según el mismo autor italiano, es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos y que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia entre los efectos y la voluntad que los persigue, pero siempre que se trate de efectos lícitos.
Barbero, en su desarrollo conceptual para llegar a la delimitación del negocio jurídico lo distingue del hecho jurídico y del acto jurídico, señalando que los rasgos característicos de estas figuras provienen de la relevancia o irrelevancia que en cada una de ellas adquieren los elementos que denomina como la “fenomenicidad exterior” del evento, la “la voluntariedad” de él y la “intención”. Si la “fenomenicidad” es relevante y son irrelevantes la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el hecho jurídico; si son relevantes la “fenomenicidad” y la “voluntariedad” se tiene el acto jurídico; y, si son relevantes la “fenomenicidad”, la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene, entonces, el negocio jurídico. El acto jurídico, según el tratadista italiano, es el comportamiento voluntario de un sujeto productor de efectos solamente porque ha querido causarlos, ya que tales efectos pueden ser también contrarios a los perseguidos por el sujeto y pueden representar, incluso, una reacción del orden jurídico contra la intención del sujeto y, así, define el acto jurídico, no ya como una “manifestación de voluntad”, sino como una manifestación o un comportamiento voluntario del sujeto al que el derecho vincula determinados efectos jurídicos en cuanto solo porque es voluntario.
El negocio jurídico, según el desarrollo de Barbero, es la manifestación voluntaria de una intención: la “manifestación” representa el hecho, el evento o el acontecimiento exterior, la “voluntariedad” determina su configuración en calidad de “acto” y la “intención” caracteriza a este acto en su calidad de “negocio”, por lo que el negocio jurídico es la “manifestación voluntaria de la intención a la cual el orden jurídico vincula los efectos reconocidos o convenientes para su mejor realización jurídica”.
Para Galgano, el negocio jurídico es, en el mundo del Derecho, el momento final de una secuencia conceptual que parte de la categoría más amplia de hecho jurídico. El hecho jurídico, para el mismo autor italiano, es todo acontecimiento natural o humano, a cuya realización el Derecho atribuye un efecto jurídico constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas.
El acto jurídico lo distingue del hecho por tratarse de un hecho voluntario al que el Derecho no atribuye el efecto jurídico a un acontecimiento material sino al ulterior requisito de la voluntariedad del acontecimiento, de forma que el efecto jurídico no se produce si el hecho no consiste en el comportamiento voluntario y consciente del hombre. El negocio jurídico lo define sobre la base del papel específico que cumple la voluntad del hombre, pues el Derecho no atribuye el efecto jurídico, como ocurre en el acto jurídico en general, a la mera voluntariedad del comportamiento sino al ulterior extremo de la llamada “voluntad de los efectos”, no bastando, como para el acto jurídico en general, que el sujeto haya querido el acto, pues para que el efecto jurídico se produzca hace falta que el sujeto haya querido también el efecto.
La moderna doctrina española, pese a que su Código Civil hace referencia al acto jurídico, también ha acogido la figura del negocio jurídico por obra de Valverde, según apunta Puig Peña, asumiendo así la posición dualista que distingue el acto del negocio jurídico. Este viene a ser la declaración, o declaraciones, de voluntad privada encaminadas a la orientación de un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas, según acotación de Espín Canovas. Adicionalmente, los modernos civilistas españoles enfatizan en el desarrollo de la noción del negocio jurídico el poder de autorregulación de los intereses jurídicos por los propios sujetos y siguen, como ya se ha indicado, a jurídico y declaración de voluntad, pero sin plantear distingos entre negocio jurídico y acto jurídico y, más bien, tratándolos como conceptos de igual contenido, así como el de Carlos Peña Gálvez que, en su ingenioso manual de preguntas y respuestas, utiliza indistintamente las denominaciones de acto jurídico y de negocio jurídico, y otros trabajos difundidos en artículos de revistas especializadas en materia jurídica.
Ardoroso partidario del negocio jurídico y crítico del concepto incorporado al artículo 140 del Código Civil, ha sido Lizardo Taboada Córdova, quien llegó a plantear la necesidad de abandonar la concepción clásica del acto jurídico e hizo un estudio comparativo de la teoría general del acto jurídico y el concepto de negocio jurídico.
La obra más importante es la de Lohmann por su enjundia y densa doctrina. Lohmann, identificado con la doctrina europea y particularmente la española, parte de la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico y, en cuanto a este, sostiene que no se está refiriendo exactamente a una institución del Derecho sino a una abstracción jurídica elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque esta abstracción o construcción teórica no se justifique a priori, sino por su utilidad al sistematizar principios ordenadores. Conceptúa el negocio jurídico como la declaración o declaraciones de voluntad de Derecho Privado que, por sí o en unión de otros hechos, están encaminadas a la consecución de un fin práctico. lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas, es decir. una proyección de la voluntad sobre el ámbito del Derecho.
La cita que hemos hecho de Lohmann, madurada respecto de su trabajo primigenio de 1982 cuando el proceso de la reforma del Código de 1936 estaba llegando a su culminación, así como la monografía de Jorge Eugenio Castañeda publicada en 1972, pudieron significar que la doctrina nacional comenzaría a enrumbarse hacia una posición dualista mediante la adopción del negocio jurídico, por lo menos como nomen iuris sustitutorio del de acto jurídico y que vendría el desarrollo conceptual que distingue uno de otro, como lo hizo la doctrina iniciada por los precursores y comentaristas del Código alemán. Pero no ha ocurrido así.
No puede soslayarse, sin embargo, la presencia de la idea del negocio jurídico durante el proceso de reforma del Código de 1936 que concluyó en 1984. Lo que ocurrió es que, pese a ello, la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936 -la llamada Comisión Refomadora- mantuvo el acto jurídico y a la plasmación de su normativa dedicó un libro especial, que vino a ser el Libro II. Por ello, es imprescindible establecer las fuentes y fundamentos que llevaron al Codificador de 1936 a incorporar el concepto de acto jurídico y, a mantenerlo, al codificador de 1984.
Como ya se ha indicado (Supra N° 3.2), el Código Civil de 1852 ignoró la Teoría del Acto Jurídico por lo que, instalada en 1922 su Comisión Reformadora, uno de los planteamientos iniciales más importantes fue el relativo a su inclusión en el proyecto que se convertiría en el Código Civil de 1936 (Supra N° 3.6). Consta en las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora que Manuel Augusto Olaechea – a quien se Ie había encargado la formulación de la parle relativa a las Obligaciones, a la postre el Libro Quinto- opinó que, ante todo, debía desenvolverse la teoría referente al acto jurídico, considerado de un modo general negotium juris. De este modo, puede inferirse que en la mente del codificador de 1936 estuvo la idea de equiparar el acto jurídico con el negotium juris.
El término negotium que en sus raíces etimológicas significó el “no ocio”, llegó a adquirir el significado de ocupación o negocio. En Roma, la locución negotium, era utilizada para designar. en el acto jurídico, la operación en la cual el acto consistía, porque de la misma locución deriva negociare, que significa tratar, comerciar. En el Diccionario de Ia Real Academia Española de la Lengua negotium es el antecedente etimológico de negocio, vocablo al cual le atribuye diversas acepciones como relativas a ocupación, que hacer o trabajo; dependencia, pretensión, tratado o agencia, así como todo lo relativo a una ocupación lucrativa o de interés.
La unión de los vocablos negotium e iuris tampoco tiene el significado que actualmente se le atribuye, lo que confirma lglesias, para quien el término negotium en Roma no tuvo el significado actualmente atribuido. Petit, se refiere a sus varias acepciones, admitiendo la que corresponde a los actos de voluntad que producen los efectos queridos por de otro, como lo hizo la doctrina iniciada por los precursores y conlentaristas del Código alemán. Pero no ha ocurrido así.
No puede soslayarse, sin embargo, la presencia de la idea del negocio jurídico durante el proceso de reforma del Código de 1936 que concluyó en 1984. Lo que ocurrió es que, pese a ello, la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936 -la llamada Comisión Refomadora- mantuvo el acto jurídico y a la plasmación de su normativa dedicó un libro especial, que vino a ser el Libro II. Por ello, es imprescindible establecer las fuentes y fundamentos que llevaron al Codificador de 1936 a incorporar el concepto de acto jurídico y, a mantenerlo, al codificador de 1984.
Como ya se ha indicado (Supra N° 3.2), el Código Civil de 1852 ignoró la Teoría del Acto Jurídico por lo que, instalada en 1922 su Comisión Reformadora, uno de los planteamientos iniciales más importantes fue el relativo a su inclusión en el proyecto que se convertiría en el Código Civil de 1936 (Supra N° 3.6). Consta en las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora que Manuel Augusto Olaechea -a quien se le había encargado la formulación de la parte relativa a las Obligaciones, a la postre el Libro Quinto- opinó que, ante todo, debía desenvolverse la teoría referente al acto jurídico, considerado de un modo qeneral negotium juris. De este modo, puede inferirse que en la mente del codificador de 1936 estuvo la idea de equiparar el acto jurídico con el negotium juris.
El término negotium, que en sus raíces etimológicas significó el “no ocio”, llegó a adquirir el significado de ocupación o negocio. En Roma, la locución negotium, era utilizada para desiqnar, en el acto jurídico, la operación en la cual el acto consistía, porque de la misma locución deriva negociare, que significa tratar, comerciar. En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua negotium es el antecedente etimológico de negocio, vocablo al cual le atribuye diversas acepciones como relativas a ocupación, que hacer o trabajo; dependencia, pretensión, tratado o agencia, así como todo lo relativo a una ocupación lucrativa o de interés.
La unión de los vocablos negotium e iuris tampoco tiene el significado que actualmente se le atribuye, lo que confirma lglesias, para quien el término negotium en Roma no tuvo el significado actualmente atribuido. Petit, se refiere a sus varias acepciones, admitiendo la que corresponde a los actos de voluntad que producen los efectos queridos por el declarante, pero advirtiendo que en las épocas antigua y clásica del Derecho Romano el negocio jurídico no tenía el significado que se le da en la actualidad, pues el vocablo negotium era expresión referida a lo procesal y, en todo caso, era un vocablo tan amplio que trascendía la esfera del Derecho Privado.
Jorge Muñiz, autor de una interesante tesis universitaria, ha planteado que el término negotium que utilizó el jurista romano Gayo, para determinar las acciones procesales, fue ampliado a un término que implicaba “acciones” en el sentido de actos y hechos humanos, por juristas del siglo XVI y que, por ello. también puede considerarse que la referencia de Olaechea estuvo tomada de la acepción introducida por esos juristas, concluyendo en que dentro del planteamiento de la Comisión Reformadora (la del Código de 1852), la referencia al acto jurídico implicaba la del negocio jurídico y que, quizás, por la influencia del Código Civil brasileño de 1916, nuestro codificador adoptó el nomen iuris de acto jurídico.
De lo que dejamos expuesto, lo importante de destacar es que el concepto de acto jurídico adoptado por la Comisión Reformadora del Código de 1852 fue de una generalidad y amplitud suficientes como para dar comprensión a todos los actos voluntarios lícitos susceptibles de crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Está probado documentalmente, como lo hemos dejado ya establecido (Supra N° 3.6), que el concepto de acto jurídico fue tomado originariamente de la obra de Vélez Sarsfield y del implícitamente adoptado por el Código brasileño de 1916, pues así consta en las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora, aunque es necesario precisar que nuestro Código Civil de 1936 no reprodujo la noción del artículo 944 del Código argentino y que optó por el criterio del ya derogado Código brasileño de 1916 en el sentido de incorporar el concepto de acto jurídico de manera implícita.
Por lo que seguimos dejando expuesto, es conveniente precisar también que los codificadores de 1936 trabajaron con el Código alemán, como lo ha dejado de manifiesto el propio Olaechea, aunque probablemente nunca se despojaron de la influencia francesa en su acervo jurídico. Por ello, el alcance que se pretendió darle al acto jurídico pudo confundirlo con el del negocio jurídico, tan es así, que lo legislaron en el Libro Quinto dedicado a las Obligaciones y a los Contratos, en cuya sección primera, dedicada a los actos jurídicos, se legisló también sobre los actos ilícitos en una manifiesta incongruencia dado el necesario carácter de licitud que deben revestir los actos jurídicos en el concepto incorporado a nuestra codificación civil. Esta dualidad en la nomenclatura permite deducir, sin hesitaciones, que los codificadores de 1936 concibieron los actos jurídicos en sentido amplio, como hechos jurídicos voluntarios necesariamente lícitos y susceptibles de generar, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, distinguiéndolos de los actos ilícitos causados por el dolo o la culpa de su autor, siendo lamentable que este aspecto no haya sido debidamente aclarado por Olaechea.
Ha sido, por eso, León Barandiarán el constructor teórico definitorio del acto jurídico en nuestro Derecho. Promulgado el Código Civil cuya vigencia se inició el 14 de noviembre de 1936, se constituyeron en sus más renombrados comentaristas Ángel Gustavo Cornejo y José León Barandiarán, con su proficua obra.
Fue León Barandiarán, como acabamos de precisar, quien hizo la construcción teórica definitoria del acto jurídico para nuestro Derecho. Después de conceptuar el hecho jurídico y hacerlo entender, en su sentido amplio, como toda causa capaz de generar un efecto de derecho concluyó en que el acto jurídico es el hecho iurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos por el agente (Supra N° 10). Destacó que la palabra acto era indicativa de una determinación de voluntad y que pese a la opinión de Enneccerus en el sentido de que el término acto jurídico debía comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito, consideró que tal parecer era inaplicable dentro de la sistemática del Código Civil de 1936 que asignaba el carácter de licitud al acto jurídico. El acto jurídico es, pues, el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad, pero efecto querido solo capaz de devenir eficaz en virtud de lo dispuesto en la norma de Derecho Objetivo. Advirtió León Barandiarán que en el Derecho alemán se distinguía el negocio jurídico del acto jurídico y que este es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no y que el negocio respecta solo al hecho lícito, pero se adhirió al concepto del Código Civil de 1936 en cuanto al acto jurídico como hecho voluntario y lícito.
Agregó que dentro de la categoría del acto jurídico no solo había de comprenderse Ia relación que crea o extingue un derecho, según la concepción de Savigny, sino también toda relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva. Por último, en cuanto a la eficacia del acto jurídico, León Barandiarán señaló que actuaba en los derechos crediticios, en donde tiene su aplicación más general y común, por los contratos y declaraciones unilaterales de voluntad; en los derechos reales, como pasa en las relaciones creadoras de iure in re aliena; en los derechos sucesorios, como es el caso de los testamentos, la aceptación y la renuncia de la herencia; en los derechos de familia, conforme se constata del matrimonio, esponsales, reconocimiento de hijos, adopción; y, en fin, tanto en los derechos de la personalidad, como en la creación de asociaciones, en la constitución de domicilio por declaración de voluntad, pudiéndose también hacer convenciones eficaces ante el criterio legal, que respectan a la persona física.
Así, pues, el acto jurídico tomó asiento en nuestra codificación a partir del Código Civil de 1936. Sin embargo, es conveniente anotar que en algunos numerales este Código utilizó el vocablo negocio, pero referido a los contratos como en el artículo 1333, referido a la concertación del contrato, y en el artículo 1627, que daba una noción del contrato de mandato y según el cual: “Por el mandato una persona encarga el desempeño de ciertos negocios a otra que los toma a su cargo…”. León Barandiarán explicó que el precepto hablaba de negocios, los que debían ser entendidos restrictivamente, pues “no se trata de cualquier negocio sino de encargos para la realización de actos jurídicos”. Estas referencias permiten colegir que, en el Código de 1936, el negocio jurídico guardaba una relación de sinonimia con el acto jurídico, confirmándose la posición unitarista, y, además, que el acto jurídico podía ser tomado en los sentidos amplio y estricto que hemos dejado indicados y que es en este último sentido en el que se presentaba la coincidencia conceptual con el negocio jurídico.
La opinión que venimos exponiendo es coincidente con la de Jorge Muñiz Ziches y la de Manuel de la Puente. Según Muñiz la fuente que inspiró el sistema del acto jurídico adoptado por el codificador de 1936 no fue el sistema del negocio jurídico de la doctrina alemana, ni aún el sistema del acto jurídico de la doctrina francesa, sino el sistema del acto jurídico que desarrolló el Código Civil argentino. En sustento de su aseveración cita los artículos 896, 897, 898, 913, 917 y 944 de la obra de Vélez Sarsfield que Olaechea utilizó en su anteproyecto, particularmente el artículo 944, en el que se definen los actos jurídicos “como los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas y crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.
Manuel de la Puente sostiene esta misma opinión y agrega que la construcción jurídica del Código Civil argentino tiene un notable y hasta sorprendente parecido con la Teoría del Negocio Jurídico.
Ahora bien, como ya lo hemos advertido, el tenor del artículo 944 del Código argentino no fue receptado por el Código de 1936, pero es incuestionable que inspiró la noción del acto jurídico inmerso en sus normas. El propio desarrollo para la determinación del concepto seguido por León Barandiarán así lo demuestra, pues es evidente que sigue los lineamientos de la doctrina argentina. Por ello, vamos a detenernos en algunos de sus calificados doctrinadores y que son exponentes de la posición unitarista que explica la relación del acto jurídico con el negocio jurídico en una relación de sinonimia conceptual.
Aratz Castex y Llambías al comentar el artículo 944 sostienen que el concepto de acto jurídico, ya bajo esta denominación o la de negocio jurídico utilizada en Alemania, Italia y España, es una elaboración de la ciencia jurídica universal que muestra unánime coincidencia, agregando, después de hacer una compulsa de opiniones entre autores franceses, alemanes, italianos y españoles, que el concepto de acto jurídico adoptado por Vélez Sarsfield coincide con el de los autores franceses, así como con el del negocio jurídico de los autores alemanes, italianos y españoles, y que, por ello, puede usarse la denominación de negocio jurídico en estricta sinonimia con la de acto jurídico. Salvat fue aún más categórico, pues llegó a sostener que el Código Civil alemán legisla sobre los actos jurídicos en la sección tercera del Libro Primero, pese a que dicha sección lleva como epígrafe el de Negocios jurídicos. Para Aguiar los actos jurídicos son también llamados negocios jurídicos por los modernos juristas. Boffi Boggero considera que en la terminología de los negocios jurídicos se comprende a los actos jurídicos del Código argentino. Brebbia asimila los actos y los negocios jurídicos a la definición del artículo 944. Abelenda, también asimila los actos jurídicos del artículo 944 a los negocios jurídicos. Bueres, equipara el negocio jurídico al acto jurídico basándose en la noción que con relación al primero suministra Santoro Passarelli que concuerda con la del artículo 944, según la cual el negocio es un acto de voluntad autorizado por el ordenamiento para perseguir un fin propio. Por último, Cifuentes plantea un esclarecimiento terminológico entre el Código argentino y la doctrina moderna y explica que “los actos jurídicos a los que se refiere el artículo 944 no son los actos jurídicos que la moderna doctrina extranjera conceptúa como aquellos en los que el agente ha querido el acto pero que la ley se desentiende de si además quiso o no los efectos; mientras que los actos jurídicos a los que se refiere el artículo 944 son aquellos en los que el autor tuvo por fin inmediato la consecución de los efectos jurídicos y, por ello, su concepto se corresponde con el del negocio jurídico, expuesto en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana, así como también en la mayor parte de la doctrina española”
La posición de la doctrina argentina, puede concluirse, se resume en el proyecto de Código Civil que mantiene la nomenclatura de acto jurídico como expresión de fidelidad a la obra de Vélez Sarsfield.
Planteada la reforma del Código Civil de 1936, León Barandiarán que, en sus comentarios, como va se ha expuesto, advirtió sobre la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico, decidiéndose por el mantenimiento del nomen iuris de acto jurídico, ratificó su posición con la ponencia presentada a la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936. En igual sentido aportó también Jorge Vega García y de la misma manera, Manuel de la Puente y Susana Zusman, coautores de un anteproyecto, quienes optaron por la nomenclatura de acto jurídico, advirtiendo que “por razones de tradición jurídica”, pero señalando que ante la variedad de opiniones doctrinales respecto a la naturaleza y efectos del acto jurídico consideraban conveniente destacar que tanto la Teoría general del Negocio Jurídico como la del acto jurídico tratan de explicar lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad, variando únicamente las expresiones utilizadas para aplicar dicho principio. Manuel de la Puente ha reiterado esta posición, en sus “Estudios sobre el contrato privado”, “atendiendo principalmente a una inalterable tradición peruana y ha sido aún más explícito en su obra “El contrato en general”.
Al trazar la determinación conceptual del acto jurídico (Supra N° 10), hemos recordado que durante el proceso de la reforma del Código Civil de 1936 se consideró necesario incorporar una noción de acto jurídico y así se generó el artículo 140, cuyo tenor -“El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”- evidencia el entroncamiento conceptual con los artículos 944 del Código argentino y 81 del Código brasileño de 1916.
Puede afirmarse, pues, que en nuestra Codificación Civil la coincidencia entre el acto jurídico y el negocio jurídico es una cuestión en la actualidad dilucidada. El Código Civil de 1936 no formuló una noción de acto jurídico, pero lo concibió como todo hecho voluntario y lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos, según el esquema desarrollado de León Barandiarán. El vigente Código Civil no presenta dudas en cuanto a que no acoge la denominación de negocio jurídico y da una noción de acto jurídico en su artículo 140, con la que confirma su extracción conceptual tanto del Código argentino como del Código brasileño de 1916 y se aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera tal, que permite reiterar lo que hemos venido sosteniendo en cuanto a que, para nuestra codificación civil, entre el acto jurídico en la noción del artículo 140 de nuestro Código vigente y negocio jurídico existe evidente relación de sinonimia conceptual.
La sinonimia conceptual ha sido también apreciada por el autor italiano Giovanni Battista Ferri en la Introducción a la edición peruana, quien afirma que, en esta materia, “las decisiones del legislador peruano pueden ser asimiladas, en lo sustancial, a las del legislador italiano de 1942.
La sinonimia conceptual se fundamenta también en la consideración del acto jurídico como un género y del negocio jurídico como una especie y, de este modo, inferir que todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero que no todo acto jurídico es un negocio jurídico, lo que permite distinguir los actos jurídicos en negociales y no negociales. El concepto de acto jurídico, tal como lo hemos delimitado (Supra N° 10), en su sentido lato no es el coincidente con el del negocio jurídico, sino en su sentido estricto, como acto negocial. El acto jurídico, en su acepción negocial y no negocial, tiene como sustrato la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación o declaración que produzca los efectos correlativos a los perseguidos deliberadamente por el sujeto. Y es este concepto de acto jurídico -que, por lo demás, es el que corresponde a la noción contenida en el acotado artículo 140- el que puede, en unos casos, ser utilizado indistintamente, como vocablo sinónimo, con el de negocio jurídico.
Por último, de la sinonimia conceptual entre el acto jurídico y el negocio jurídico existente en nuestra codificación civil, tanto en la de 1936 como en la de 1984, así como de la justificación del nomen iuris de acto jurídico, participan otros autores nacionales, como Aníbal Torres Vásquez y es explicada por Manuel de la Puente, para quien “los actos jurídicos de la Teoría del Negocio Jurídico vienen, en realidad, a representar los hechos jurídicos de la Teoría del Acto Jurídico” y que “la noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de este, y que ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías”. Además, este reputado autor nacional ha expuesto un razonamiento que es plenamente válido con relación al proceso de elaboración del Código Civil vigente ya que, en efecto, “no habría tenido sentido que, existiendo en el Perú una inalterada tradición de aplicar la Teoría del Acto Jurídico, con resultados plenamente satisfactorios, se introdujera el concepto de negocio jurídico, con el evidente riesgo, ya destacado por la doctrina, de utilizar una noción jurídica fuera de su propio Derecho.
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