1. Introducción
En el Perú, las parejas que desean iniciar un proyecto de vida en común pueden utilizar ciertas instituciones jurídicas para formalizar esa decisión. Nos referimos al matrimonio civil y a la unión de hecho, las cuales poseen una regulación en la normativa nacional tanto a nivel legislativo como constitucional.
Es importante resaltar que ambas instituciones son consideradas actualmente como fuentes generadoras de familias. Por lo que la sociedad y el Estado les brindan protección. Si bien ambas instituciones guardan semejanza en cuanto a la tutela que reciben; no obstante, existen ciertas diferencias entre ellas, principalmente, en materia de derechos.
En contraste con el matrimonio, en la unión de hecho se han ido reconociendo de forma progresiva diversos derechos tanto personales como patrimoniales a favor de sus miembros. Esto lo podemos corroborar a partir de los cambios que ha merecido el artículo 326 del Código Civil.
A través de estas modificaciones normativas, se ha establecido la necesidad de que las uniones de hecho tengan un reconocimiento formal por parte de un tercero, quien puede ser un juez o un notario. Por tanto, no basta con que las personas convivan de hecho para ser titulares de derechos. Se torna indispensable corroborar que dicha convivencia cumpla con las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Hay que precisar que, si bien el reconocimiento de la unión de hecho posibilita el surgimiento de derechos a favor de los convivientes, ello no es suficiente para su ejercicio efectivo, esto es, su exigibilidad. La normativa actual requiere un paso adicional. Nos referimos a la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en los Registros Públicos.
En resumen, cuando estamos frente a uniones de hecho, surgen dos conceptos distintos pero relacionados a la vez. Estamos hablando, por un lado, del “reconocimiento” de la unión convivencial y, por otro, de su inscripción registral.
En la presente nota, abordaremos con mayor detalle en qué consiste cada uno de esos conceptos, de modo que podamos identificar en qué se diferencian. Veamos.
2. El reconocimiento de la unión de hecho
Cuando hablamos del reconocimiento de la unión de hecho, hacemos alusión al acto a través del cual una autoridad pública (juez) o un profesional del derecho autorizado (notario) declara de forma expresa la existencia de dicha unión. Para ello, esta última tiene que cumplir con los elementos señalados en el artículo 326 del Código Civil, los que a continuación indicamos:
– Unión estable entre un varón y una mujer.
– Unión voluntaria sin que medie coacción.
– Convivientes libres de impedimento matrimonial.
– Unión permanente que haya durado por lo menos dos años continuos.
– Exclusividad entre los convivientes.
– Notoriedad de la unión.
Cabe recordar que el reconocimiento de la unión de hecho cobra especial relevancia, pues con dicho acto se dará lugar a las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa nacional. Nos referimos al surgimiento de derechos tanto personales como patrimoniales a favor de los integrantes de la unión de hecho reconocida.
Por otra parte, como se anotó líneas más arriba, la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento puede ser un notario o un juez. Esto se debe a que nuestra legislación establece dos vías para que dicho acto se lleve a cabo, dependiendo de ciertos supuestos:
– Por vía notarial, cuando exista acuerdo entre los convivientes para reconocer su unión de hecho.
– Por vía judicial, cuando la relación convivencial haya terminado por decisión unilateral de uno de sus integrantes o ante el fallecimiento de uno de ellos.
Con respecto a la vía notarial, es importante tener presente lo dispuesto en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. De acuerdo al numeral 8 de su artículo 1, modificado por la Ley 29560 publicada el 16 de julio del 2010, se contempla como asunto no contencioso al reconocimiento de la unión de hecho, de modo que se puede recurrir al notario para dar inicio a su trámite.
Sobre el procedimiento en la vía notarial, la Ley 26662 comprende una serie de pasos regulados en su Título VIII. Dentro de este, el artículo 48 hace referencia al acto de reconocimiento que efectuará el notario en los siguientes términos:
Artículo 48.- Protocolización de los actuados
Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso [de la solicitud del reconocimiento], sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes (el énfasis es nuestro).
De esta norma, podemos concluir que el documento de escritura pública contendrá el acto de reconocimiento que realizó el notario. Luego de ello, recién se podrá acudir a los Registros Públicos para inscribir dicho reconocimiento. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 26662:
Artículo 49.- Inscripción de la declaración de unión de hecho
Cumplido el trámite indicado en el artículo 48, el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes (el énfasis es nuestro).
Sobre la base de lo anterior, podemos sostener que la Ley 26662 regula una sucesión de pasos diferenciados a seguir en caso se haya optado por la vía notarial: primero se produce el reconocimiento de la unión de hecho, y después se procede a su inscripción en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
En cuanto a la segunda vía para el reconocimiento de la unión de hecho, tenemos que la autoridad pública a cargo de este acto es el juez. Al recurrir al Poder Judicial, las personas interesadas tendrán que interponer una demanda donde solicitarán que se declare la existencia de su unión de hecho. Cabe anotar que esta última debe cumplir con los elementos del artículo 326 del Código Civil.
En el marco del proceso judicial, el juez comunicará su decisión respecto de la fundabilidad de la demanda a través de una sentencia. En caso haya adoptado una decisión favorable para la parte demandante, el juez declarará el reconocimiento de la unión de hecho en la sentencia.
Al igual que la vía notarial, existe un paso adicional a realizar luego de obtener el reconocimiento judicial de la unión de hecho: se trata de la inscripción en Registros Públicos. Una vez que se cuente con una sentencia consentida (al no haberse impugnado) o ejecutoriada (al haberse formulado todos los medios impugnatorios posibles), el juez emitirá un parte judicial que será enviado a la Sunarp a efectos de ordenar la inscripción registral del reconocimiento de la unión de hecho.
Hasta aquí podemos notar que el reconocimiento a cargo de un notario o un juez implica la realización de un acto mediante el cual se declara la existencia de una unión de hecho. A partir ello surgirán derechos a favor de los integrantes de tal convivencia.
En este punto vale hacer una acotación. Y es que, de acuerdo a nuestra legislación vigente, para que esos derechos resulten exigibles, hay que efectuar la inscripción registral. A continuación, explicaremos este tema con más detalle.
3. La inscripción registral de la unión de hecho
Por inscripción registral, nos referimos a un procedimiento a través del cual un acto —que está contenido en un documento emitido por un servidor público o un notario— es evaluado por un registrador público a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Si esto último ocurre, entonces se procederá a incluir dicho acto en los Registros Públicos[1].
Sobre la base de esta definición, la inscripción registral de la unión de hecho supone un procedimiento que busca incorporar en los Registros Públicos el reconocimiento de tal unión. Recordemos que este último acto se encuentra contenido en el documento de la escritura pública elaborada por el notario o en el documento de la sentencia expedida por el juez.
Como mencionamos más arriba, la inscripción de la unión de hecho es un paso importante para que los derechos de los convivientes puedan ser exigibles legalmente. A esta conclusión llegamos luego de revisar la normativa nacional en torno a los derechos de carácter personal tales como los derechos sucesorios y previsionales.
En la versión original del artículo 326 del Código Civil, no se contemplaban derechos sucesorios a favor de los convivientes. Fue recién con la Ley 30007, publicada el 17 de abril del 2013, que se estableció de forma expresa tales derechos. Mediante su artículo 2, se dispuso lo siguiente:
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros (el énfasis es nuestro).
Sin embargo, si revisamos la citada ley en su totalidad, advertimos que no es suficiente con que se configuren los elementos de la unión de hecho establecidos en el artículo 326 del Código Civil. El artículo 3 de Ley 30007 requiere que se cumplan otras exigencias para que los convivientes puedan gozar de manera efectiva los derechos sucesorios. En las líneas siguientes, replicamos lo dispuesto en el mencionado artículo:
Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial. […] (el énfasis es nuestro).
De esta disposición, podemos colegir que la Ley 30007 exige dos cosas: primero, obtener el reconocimiento de la unión de hecho en la vía notarial o judicial, y segundo, tramitar la inscripción registral del reconocimiento ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
El requerimiento de la inscripción registral también se puede corroborar en las normas del propio sistema registral. Por ejemplo, la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos 088-2011-SUNARP-SA aprobó la Directiva 002-2011-SUNARP-SA, que establece un conjunto de criterios para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados.
En el numeral 5.3.1 de la directiva señalada, se indica lo siguiente:
La inscripción del reconocimiento de Unión de Hecho se realiza en mérito al parte notarial o judicial respectivo, en el que deberá indicarse el documento de identidad de los convivientes (el énfasis es nuestro).
Notamos, pues, que la inscripción en los Registros Públicos se produce luego de que se mande el documento correspondiente que acredite haber obtenido el reconocimiento de la unión de hecho en la vía notarial o judicial, según sea el caso.
Por último, cabe agregar que en materia de derechos previsionales se exige también la inscripción del reconocimiento notarial o judicial de la unión de hecho. Esto se puede apreciar en las disposiciones de la Ley 30907, publicada el 11 de enero del 2019.
El artículo 1 de la Ley 30907 reconoce la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio en cuanto a la pensión de sobrevivencia siempre que la convivencia cumpla con los requisitos comprendidos en el artículo 326 del Código Civil.
Además de estos elementos, se debe observar lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30907 y el artículo 2 del Decreto Supremo 045-2019-EF (que comprende una serie de disposiciones reglamentarias de la citada ley). Según ambas normas, para que un conviviente pueda acceder a la pensión de sobrevivencia (o de viudez), tiene que existir un reconocimiento notarial o judicial previo de la unión de hecho y su respectiva inscripción en los Registros Públicos (Sunarp). Así lo disponen los textos vigentes de las normas señaladas:
Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30907
Para efectos de la presente ley, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.
Artículo 2 del Decreto Supremo 045-2019-EF
Para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; el Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, acceda a la pensión de sobrevivencia establecida en la Ley Nº 30907, la declaración de la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos (el énfasis es nuestro).
De formar similar a los derechos sucesorios, advertimos que en materia previsional también se requiere la inscripción registral luego de haber obtenido el reconocimiento de la unión de hecho en la vía notarial o judicial, según sea el caso.
4. Diferencias entre el reconocimiento y la inscripción registral de la unión de hecho
A partir de lo expuesto anteriormente, presentamos el siguiente cuadro donde destacamos las diferencias entre el reconocimiento de la unión de hecho y su inscripción en Registros Públicos.
5. Conclusiones
La presente nota ha tenido como objetivo comprender en qué consisten el reconocimiento de la unión de hecho y su inscripción registral. De forma que podamos identificar las diferencias que existen entre ambas.
Cuando hablamos del reconocimiento de la unión de hecho, hacemos referencia al acto a través del cual una autoridad pública (juez) o un profesional del derecho autorizado (notario) declara de forma expresa la existencia de dicha unión. Para ello, es necesario que la convivencia cumpla con los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.
A diferencia de lo anterior, la inscripción registral de la unión de hecho supone un procedimiento que busca incorporar en los Registros Públicos el reconocimiento de tal unión. Cabe recordar que este último acto se encuentra contenido en el documento de la escritura pública elaborada por el notario o en el documento de la sentencia expedida por el juez.
Luego de analizar la legislación nacional, podemos concluir que, si bien el reconocimiento de la unión de hecho posibilita el surgimiento de derechos a favor de los convivientes, ello no es suficiente para su ejercicio efectivo, esto es, su exigibilidad. La normativa actual requiere un paso adicional. Nos referimos a la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en los Registros Públicos.
Finalmente, en la presente nota, hemos podido identificar ciertas diferencias entre el reconocimiento y la inscripción registral de la unión de hecho, lo cual nos permite un mejor entendimiento del proceso de formalización de la convivencia en nuestro país.
[1] Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). ¿Qué es el Servicio de Inscripción Registral? Consulta: 24 de enero del 2023. Disponible aquí.
(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
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