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¿Cuándo se puede disponer la internación de un menor de edad infractor? [Casación 1528-2021, Lambayeque]

Sumilla: En el presente caso, es aplicable Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, puesto los hechos que se imputan al adolescente investigado ocurrieron el 09 de febrero de 2020, es decir durante su vigencia (a partir del 25 de marzo de 2018); específicamente, es aplicable el artículo 162, numeral 1, del Código en mención, por cuanto está ubicado en su Sección VII, Título II del mismo; además, se cumplen los supuestos que contempla, es decir, el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en el art 189 primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, contempla una pena no menor de 12 años y se puso en grave riesgo la integridad física y/o psicológica de los agraviados. En tal sentido, la imposición de la medida de internación por el período de 4 años al adolescente ahora recurrente, efectuada por el Colegiado Superior, se encuentra estrictamente ajustada a ley.

Fundamento destacado: Sétimo.- La segunda precisión que debemos efectuar está relacionada con el marco normativo aplicable a los efectos de absolver el recurso. Al respecto, de conformidad con la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del mismo que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial; por lo que teniendo en cuenta que dicha publicación se verificó el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho. Por tanto, a partir de tal fecha está vigente, entre otros, el artículo 162, numeral 162.1, de dicho Código, en cuanto dispone que la internación se aplica siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos: cuando se trate de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis (06) años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación N.° 1528-2021, Lambayeque

Lima, nueve de junio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 1528-2021, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Troyes Rimarachín, obrante a folios cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha once de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil veinte obrante en folios doscientos setenta y siete, en cuanto declara a los adolescentes Miguel Ángel Troyes Rimarachín y Kevin Gallardo Isuiza, como autores de la infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad – robo agravado, en agravio de Cristhian Alexander Sánchez Fernández y Anthony Hazin Arévalo Fernández; la revoca, en cuanto aplica la medida socioeducativa de libertad restringida por un período de doce meses; reformándola, les impone la medida de internación por el período de cuatro años.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios sesenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: (i) infracción normativa del artículo 192 del Código de los Niños y Adolescentes; (ii) infracción normativa del artículo 234 del Código de los Niños y Adolescentes; (iii) infracción normativa de los artículos 6 y 162 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes; e, (iv) infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

El recurrente ha alegado:

A) Infracción normativa del artículo 192 del Código de los Niños y Adolescentes. Sostiene esencialmente que se da por sentado que los sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos; sin embargo, más que humanizar a los menores infractores en el desarrollo de su sentencia de vista, los deshumaniza, realizando una valoración de fondo de los medios probatorios actuados en primera instancia, así como realizaruna interpretación más formal de las normas especiales de individualización de la pena, del tipo penal materia de infracción y de los presupuestos sociales de la internación de los menores, mostrándose ajeno a la propagación de la pandemia Covid-19; inobservando lo pronunciado por el máximo intérprete de la Constitución-Tribunal Constitucional; al declarar el estado de cosas inconstitucional el hacinamiento penitenciario (incluidos los centros de reclusión juveniles).

B) Infracción normativa del artículo 234 del Código de los Niños y Adolescentes. Aduce medularmente que se debió haber seguido la línea de aplicación de la Ley Especial del Código del Niño y Adolescente, ya que si bien es cierto el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes ya entró en vigencia al momento de haberse cometido la infracción denunciada, en mérito al principio rector pro-adolescente, debe optarse por la norma que optimice el ejercicio de los derechos del  adolescente y en sentido amplio la que más le favorezca a sus derechos, máxime, si este distrito judicial cuenta con el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial (conforme se ha indicado ya en la sentencia de primera instancia).

C) Infracción normativa de los artículos 6 y 162 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Alega básicamente, que conforme se advierte de los fundamentos décimo y décimo primero, la privación de libertad es de carácter excepcional de última ratio en medida socioeducativa, donde no basta con que la infracción sea por un tipo penal grave, debe analizarse y valerse en el contexto los informes de apoyo sociológicos y psicológicos, debe estar debidamente motivada por el a quo y no justificar tampoco en la cronología de edad como erradamente se ha indicado en la sentencia de vista. Por otro lado, sostiene que no se ha cumplido con la exigencia del artículo 162 de Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, limitándose únicamente a indicar que por la gravedad del tipo penal infringido y por la edad de los infractores, se les debe aplicar la medida de internación por el tribunal de alzada; más aún si se advierte que se ha resuelto contraviniendo el principio de reformatio in pejus, debido que la reforma en la medida es más gravosa y de distinta connotación procesal sin las mínimas exigencias de motivación ni valoración.

[Continúa]

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