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¿Los días de licencia con goce de haber son considerados para el cómputo del récord vacacional? [Informe 464 -2022-MTPE/2/14.1]

En el siguiente informe técnico, el MTPE responde la pregunta ¿los días de licencia con goce de haber son considerados para el cómputo del récord vacacional?

Conclusiones: 4.1. El derecho a las vacaciones anuales tiene como finalidad que el trabajador pueda descansar y disfrutar de su tiempo libre, preservando así no solo su integridad física, sino psíquica. Asimismo, es un derecho reconocido por la Constitución Política cuyo otorgamiento se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 713, el cual señala los días que son considerados como días efectivos de trabajo a efectos del récord vacacional.

4.2. Los días de licencia con goce de haber otorgada en el marco de los Decretos de Urgencia Nº 026-2020 y Nº 029-20202, deben ser considerados para efectos del cómputo y récord vacacional, debido a que (i) se encuentran dentro del supuesto regulado en el literal g) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 713, el cual considera las faltas o inasistencias autorizadas por ley como días efectivos de trabajo; y (ii) no reconocer dicho periodo para el cómputo y récord vacacional, supone desconocer su naturaleza compensatoria en el marco de una relación laboral.


MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
INFORME N° 464 -2022-MTPE/2/14.1

PARA: KENNY DÍAZ RONCAL
Director General de Trabajo

DE: SERGIO SALGUERO AGUILAR
Director de Normativa de Trabajo

ASUNTO: Opinión técnica sobre el récord vacacional

REFERENCIA: a) Oficio N° 0504/2022/SOMSHPyA b) Oficio N° D007966-2022-PC-SC

FECHA: 25 de octubre de 2022

Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo.

informar a usted lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante documento de la referencia a), el Sindicato de Obreros de Shougang  Hierro Perú y Anexos informan al Presidente del Consejo de Ministros que se  estaría afectando el derecho a las vacaciones de los trabajadores, debido a que  los días sujetos a licencia con goce por la pandemia por la COVID-19 no estarían  siendo considerados para el cómputo del récord vacacional. Asimismo, señalan  que la empresa estaría incumplimiento los laudos arbitrales.

1.2 A través del documento de la referencia b), la Secretaría de Coordinación de la  Presidencia del Consejo de Ministros traslada el documento de la referencia a) al  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su atención.

1.3 Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del  Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción  del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, la  Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica  en materia de trabajo.

2. BASE LEGAL

2.1. Constitución Política del Perú.

2.2. Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y  Promoción del Empleo y modificatorias (LOF del MTPE).

2.4. Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del  Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción  del Empleo (ROF del MTPE).

III. ANÁLISIS

Naturaleza de la presente opinión técnica

3.1. A través de una opinión técnica, la Dirección de Normativa de Trabajo emite criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral, por lo que una opinión técnica no resuelve, ni se pronuncia sobre casos concretos, pues ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo al marco legal.

3.2. En tal sentido, considerando la consulta planteada por las organizaciones sindicales, en el presente informe se expondrán criterios generales referidos a la normativa laboral sobre el otorgamiento de descanso vacacional a los trabajadores que se encuentran con licencia con goce de remuneraciones sujeto a compensación.

Sobre el derecho a las vacaciones anuales

3.3. El primer párrafo del artículo 2 del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

3.4. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), las vacaciones anuales remuneradas son importantes porque permiten contribuir con el bienestar del trabajador y lo ayuda ser más productivo1. De esta manera, las vacaciones permiten al trabajador dedicarse a sus ocupaciones personales o distracción, sin la pérdida de la remuneración habitual2. En ese sentido, más que un reposo físico, estamos ante una tranquilidad espiritual3.

3.5. Es así que, la OIT señala que todo Estado debe buscar el goce de este derecho, debido a que, por su importancia, no puede ser reemplazado por el pago de una indemnización:

“374. Habida cuenta de la importancia de que los trabajadores disfruten efectivamente de su derecho a un período de relajación y ocio cada año, la Comisión alienta a todos los gobiernos a tomar las medidas necesarias para garantizar que se disfrute en efecto del derecho a vacaciones anuales pagadas y que sólo se ofrezca una indemnización monetaria para compensar las vacaciones anuales que no se hayan disfrutado en caso de terminarse la relación de trabajo.” (Énfasis nuestro)

3.6. En esa línea, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú señala que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerados, su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

3.7. Así pues, el derecho a las vacaciones anuales cuenta con un fundamentoconstitucional, el cual, conforme señala el artículo 26 del referido instrumento normativo, es de carácter irrenunciable.

3.8. Asimismo, en la Sentencia recaída en el Exp. 04635-2004-AA, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

“20. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la interpretación de los derechos reconocidos en el artículo 25.º y en el artículo 2.º inciso 22 de la Constitución, debe tener presente que:

a) El artículo 24.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.

b) El artículo 7.º literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial el disfrute del tiempo libre.

c) El artículo 7. º literal h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, reconoce el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.

Consecuentemente, de las disposiciones citadas se concluye que:

a) La jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25.º de la Constitución, deberá considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; y,

b) El disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio, conforme al parámetro constitucional descrito.”

3.9. El artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 señala que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que se cumpla con el récord establecido, esto es:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 del referido decreto legislativo.

3.10. Asimismo, el artículo 12 de la mencionada norma establece que, para efectos del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.

c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.

e) El descanso previo y posterior al parto.

f) El permiso sindical.

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.

h) El período vacacional correspondiente al año anterior; y

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

3.11. Estas excepciones que permiten contabilizar como días de trabajo aquellos en los que no hubo prestación física, se encuentran acorde a los principios señalados en la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954 (núm. 98):

“7.

(1) Las interrupciones del trabajo durante las cuales el trabajador recibe un salario no deberían menoscabar su derecho a las vacaciones anuales pagadas ni la duración de éstas.(…).” (Énfasis nuestro)

3.12. De esta manera, aquellas ausencias o interrupciones del trabajo, tales como la huelga, descanso por maternidad, entre otros autorizados por mandato legal, no afectan el goce de su derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores.

3.13. Por tanto, el derecho a las vacaciones anuales tiene como finalidad que el trabajador pueda descansar y disfrutar de su tiempo libre, preservando así no solo su integridad física, sino psíquica. Asimismo, es un derecho reconocido por la Constitución Política cuyo otorgamiento se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 713; al respecto, este último señala que las faltas o inasistencias autorizadas por ley son consideradas como días efectivos de trabajo a efectos del récord vacacional.

Sobre la naturaleza de la licencia con goce de haber sujeto a compensación otorgada en el marco de los Decretos de Urgencia Nº 026-2020 y Nº 029-2020

3.14. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), señala al brote de la COVID-19 como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea.

[Continúa…]

Descargue en PDF el informe técnico completo


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