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¿Cómo determinar una pensión alimenticia razonable?

Sumilla: Determinación de la pensión alimenticia razonable; 1. Conceptos que debe comprender la pensión alimenticia; 2. La "carga familiar" del demandado; 3. Las utilidades y los conceptos que comprende una pensión de alimentos; 3.1. Los ingresos ajenos a las remuneraciones; 3.2. Los ingresos laborales; 3.3. El concepto de utilidades en la afectación de las pensiones alimenticias; 3.4. La bonificación por combustible que perciben los miembros de las fuerzas policiales.

Cómo citar: Marco Antonio, Celis Vásquez. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 119-125.


Determinación de la pensión alimenticia razonable

1. Conceptos que debe comprender la pensión alimenticia

El artículo 481 del Código Civil fija los criterios para fijar la pensión alimenticia, según el cual, los alimentos se regulan por el juez en proporción de las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones en las que se halle sujeto el deudor. El juez considerará como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por algunos de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

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La cuantía o monto de la pensión alimenticia la regula el juez teniendo en cuenta las necesidades de quien solicita los alimentos (acreedor alimentario) y las posibilidades del obligado a darlos (deudor alimentario), no siendo necesaria una investigación rigurosa sobre el monto de los ingresos del demandado.

Para fijar el monto de la pensión alimenticia, existen los siguientes sistemas: Estableciéndose una cantidad fija mensual, señalándose un porcentaje determinado, siempre que no exceda el 60 % de los ingresos del obligado (pues ya no es necesario un proceso para el aumento o disminución de los mismos), verificándose que el pago se verifica por meses adelantados y de fallecer el alimentiste, los herederos no están obligados a devolver nada, así se produzca la muerte en un día primero de mes.

Es decir, la fijación de una pensión alimenticia justa y razonable, está en función de las necesidades del acreedor alimentista (detallando las circunstancias especiales del titular del derecho alimentario, como edad, enfermedades, necesidad de asistencia médica especial, etc.), de las posibilidades del deudor alimentista, y a circunstancias particulares, tales como: ingresos del obligado, capacitación y especialización laboral del obligado, viajes del obligado al extranjero, edad, condiciones físicas, existencia de hijos del obligado (mal llamada carga familiar) y demás situaciones particulares, medios de prueba que deben ser analizados y valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada, tal como así lo prescribe el artículo 197 del Código Procesal Civil; y, teniendo como gula las conclusiones emitidas con motivo del Ter-cer Pleno Casatorio Civil; y, ello incluye a la valoración de las declaraciones juradas de ingresos presentadas por los obligados cuando no se puede acreditar de manera objetiva y concreta a cuánto ascienden sus ingresos mensuales.

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Es común advertir en los procesos de alimentos que el eje de defensa de los deudores alimentarios está sustentado en el hecho de haber procreado otros hijos además del titular del derecho alimentario que ha accionado contra él, a quienes denomina “carga familia”, pues exponen en los escritos de contestación tener carga familiar adicional, la misma que se demuestra con las actas de nacimiento que adjuntan a sus escritos de absolución de demanda.

Para fijar una pensión alimenticia razonable, debe tenerse como guía la sentencia recaída en el Expediente N° 00750-2011-PA/TC.- Lima, Caso Amanda Odar Santana, especialmente el fundamento quinto, el cual prescribe literalmente que: “No está de más recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transpone, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar”.

Finalmente, no puede soslayarse que, dada la importancia de los alimentos, sobre todo si los mismos favorecen a nidos, niñas y/o adolescentes, el Tribunal Constitucional ha expedido el Precedente Vinculante N’ 04058-2012-PA/ TC-Huaura, Caso Silvia Patricia López Falcón, el mismo que resulta de cumplimiento obligatorio para todos los jueces del país, respecto cómo debe ser abordado un adecuado proceso alimentario y que se abordará más adelante.

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2. La “carga familiar” del demandado

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de una pensión de alimentos razonable y justa a favor de un niño, niña y/o adolescente, recae en el razonamiento objetivo por parte del juzgador, respecto de la valoración de las necesidades alimentarias del niño, niña o adolescente, de la capacidad eco-nómica del obligado y los deberes adicionales de este, mal llamada carga familiar, conforme se desprende de la STC Exp. 004493-2008-PA/TC-Lima, Caso Leny de la Cruz Flores, pues de la lectura de los fundamentos de dicha sentencia se cuestiona la utilización del término “carga familiar”, referida a los hijos del obligado, pues en modo alguno los hijos no pueden ser considerados como una “carga familiar”, es por ello que una denominación acorde con el respeto de los derechos fundamentales que proclama la Constitución es el de “deber familia”, debiendo ocurrir todo ello dentro del contexto de cada situación particular, pero siempre dentro de la realidad económica de nuestro país, pues, si bien es cierto el artículo 481, último párrafo, del Código Civil prescribe que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, los jueces están obligados a emitir decisiones no solo razonadas y justificadas en los medios probatorios aportados por las partes, sino fundamentalmente, imponer decisiones justas a favor de niños, niñas y/o adolescentes, pues el otorgamiento de una pensión de alimentos a favor de un niño, se cimenta en el cumplimiento del Principio Constitucional de Paternidad Responsable, el mismo que consagra que las obligaciones alimentarias a favor de niños o niñas resulta prioritaria a las obligaciones a favor de los adultos, ya que todo niño o adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana, siendo aquellos derechos, prioritarios para su cumplimiento (Interés Superior del Niño), así como en observancia de la política implementada por el Estado, y consagrada en nuestra Constitución Política del Estado, sobre paternidad responsable.

3. Las utilidades y los conceptos que comprende una pensión de alimentos

Existen aún algunas dudas respecto a cuáles deben ser los montos que deben comprender la pensión de alimentos, pues algunos trabajadores, además de su ingreso mensual, perciben diversos conceptos por razón de la naturaleza o finalidad de su labor.

Así pues, cuando debe fijarse una pensión de alimentos en el caso que el obligado sea un trabajador dependiente, se incluyen gratificaciones, escolaridad, bonificaciones y demás beneficios, empero sin incluir las utilidades que percibe el trabajador, todo ello bajo dos argumentos: que no fueron peticionados o que dicho concepto no forma parte de la remuneración.

En tal sentido, la sentencia recaída en el proceso constitucional N° 03972- 2012-PA/TC, en el fundamento sexto, el Tribunal Constitucional ratificó que, en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia. De un modo más específico, expuso que el ingreso se puede clasificar en dos categorías: ingresos ajenos a remuneración e ingresos laborales.

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3.1. Los ingresos ajenos a las remuneraciones

Son todos aquellos que no se derivan de una relación laboral.

3.2. Los ingresos laborales

Son aquellos que derivan de una relación de trabajo, entre los cuales cabe mencionar los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. En concordancia con el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se denominan ingresos remunerativos aquellos ingresos en dinero o especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por los servicios prestados y que son de libre disponibilidad. Por otro lado, los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un fin específico, y que por ley expresa no se consideran remuneración (arts. 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Legislativo N° 650), por ejemplo, gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de Navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

En tal sentido, es importante tener en cuenta cuál es el concepto utilizado por nuestro ordenamiento civil. El artículo 481 del Código Civil establece en su último párrafo que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Por su parte, el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley. Es decir se trata de la posibilidad de afectación sobre la totalidad (ingresos en un sentido amplio) y no como un subconjunto remuneración, en consecuencia, la pensión de alimentos se debería fijar en función de los ingresos del obligado a prestarlos que incluye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo los viáticos y la movilidad), con los respectivos límites legales establecidos para la afectación de los ingresos del obligado a la prestación.

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3.3. El concepto de utilidades en la afectación de las pensiones alimenticias

Teniendo siempre como guía la sentencia constitucional N° 03972-2012- PAJT, se denomina utilidades a toda liberalidad porcentual económica que realiza el empleador, derivada del reparto de las ganancias al cierre de un ejercicio anual siempre y cuando hubiere un superávit o plus, el mismo que se otorga a los trabajadores. Las utilidades son de libre disponibilidad y se constituyen en ingresos no remunerativos y no computables para la compensación por tiempo de servicios, los cuales tampoco tienen naturaleza pensionable para la jubilación, por lo tanto las utilidades sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio que no tiene aplicación ni para la CTS ni en términos previsionales, sin embargo no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusión alguna.

En tal sentido, el obligado también debe asistir en la manutención de sus hijas con sus ingresos por utilidades, debiéndose quedar aclarado que, aun cuando no se haya peticionado expresamente en la demanda la afectación de utilidades, debe tenerse en cuenta que, si de la demanda se advierte que la pretensión está referida al pago de un porcentaje de todos ingresos y haberes del obligado, resulta válida la inclusión de la afectación de las utilidades, pues debe tenerse presente siempre que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimenticia se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar. Debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en que se brinde una adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.).

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3.4. La bonificación por combustible que perciben los miembros de las fuerzas policiales

Conforme se ha expuesto precedentemente, los alimentos se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, y regulado legislativamente en el artículo 472 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes.

Para efecto de gravar las remuneraciones y pensiones por concepto de alimentos, el artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil establece que cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley.

En tal sentido, corresponde verificar si el concepto de combustible o gasolina que perciben los miembros de las fuerzas policiales es susceptible de afectación para el pago de una pensión alimenticia.

Al respecto, la Corte Suprema emitió la Casación N* 3107-2006-Lima Norte, estableciendo de manera clara que los ingresos a ser gravados por alimentos no deben comprender los ingresos que perciben los miembros de la Policía Nacional que sea necesarios para el desempeño del trabajo, pues con-forme a lo preceptuado en el artículo 648 inciso 3 del Código Procesal Civil, no son embargables los vehículos, máquinas, utensilios, y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, máxime si el artículo 1 del Decreto Supremo N° 037-2001-EF autorizó la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad, es decir, dinero destinado para la compra de combustible correspondiente al vehículo de propiedad del Estado y asignado al precitado personal; así como para realizar comisiones de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 013-76-CCFA, constituyendo tal concepto para el desempeño de su labor; sin embargo, al ser ampliada dicha entrega de dinero por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de retiro, dicho concepto si debe formar parte de una pensión de alimentos, pues dicho ingreso ya no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposición.

Tal criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional con motivo del Expediente N° 02998-2013-PA/TC, al ratificar que el bono por combustible es susceptible de afectación en el caso de cesantes de las fuerzas militares y policiales, ya que dicho ingreso no se destina a función alguna.


3 Comentarios

  1. Pero no es razonable ni justo que un juez no valide que el dinero q recibe la madre si lo está gastando en su hijo. Si pago 2500 soles mensuales dice que ella pone 1000, pero la empleada gana dos mil soles y solo quedan 1500 para el niño. Eso no lo toma en cuenta y soy testigo.

    Responder
    • Tengo entendido que el porcentaje que dictamina el juez es descontado del monto bruto del sueldo del trabajador y no del deducible estoy en lo correcto?

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  2. Buena aa buen a porte

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