Fundamento destacado. 4. Al respecto, al haberse condenado al señor Jorge Santiago Ecca Peña como autor del delito contra la fe pública, en su modalidad de Falsedad Genérica en agravio del Estado, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida y fijó en dos mil 00/100 soles por el concepto de reparación civil, le corresponde el supuesto previsto en el artículo 55 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece “La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a una falta disciplinaria muy grave, o en su caso, por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”, supuesto distinto al de una falta disciplinaria muy grave que también puede dar lugar a la sanción de destitución luego de seguirse el procedimiento disciplinario respectivo.
Resolución 187-2023-PLENO-JNJ
VISTO:
La Sentencia (Resolución N.° Quince) del 11 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana que condenó al señor Jorge Santiago Ecca Peña como autor del delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio del Estado y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida y fijó en dos mil 00/100 soles el pago por concepto de reparación civil; la Sentencia de Apelación del 17 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Recurso de Apelación N.° 20-2018 Sullana, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Sentencia (Resolución N.° Quince) del 11 de octubre de 2018; así como el Informe N.° 078-2023-DPD-JNJ del 6 de setiembre de 2023 emitido por la Dirección de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia.
CONSIDERANDO:
1. Por Oficio N.° 000700-2022-P/JNJ[1] la Presidencia de la Junta Nacional de Justicia solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la República remita información, entre otro, sobre la sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Santiago Ecca Peña contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica en agravio del Estado.
2. Mediante Oficio N.° 310-2023-SPAS-CSJS[2] la jueza de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana remitió copias certificadas de la sentencia recaída en la Resolución N.° Quince, del 11 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que condenó al señor Jorge Santiago Ecca Peña por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica en agravio del Estado, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en dos mil 00/100 soles por el concepto de reparación civil; así como de la Sentencia de Apelación, del 17 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Sentencia del 11 de octubre de 2018.
3. Con Oficio N.° 000001-2023-R-SPT-CS-PJ[3] el relator de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que la Apelación N.° 20-2018 se tramitó ante dicha Sala y que a la fecha se encuentra resuelta y el expediente principal fue remitido a la corte jurisdiccional de origen.
4. Al respecto, al haberse condenado al señor Jorge Santiago Ecca Peña como autor del delito contra la fe pública, en su modalidad de Falsedad Genérica en agravio del Estado, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad suspendida y fijó en dos mil 00/100 soles por el concepto de reparación civil, le corresponde el supuesto previsto en el artículo 55 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece “La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a una falta disciplinaria muy grave, o en su caso, por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”, supuesto distinto al de una falta disciplinaria muy grave que también puede dar lugar a la sanción de destitución luego de seguirse el procedimiento disciplinario respectivo.
5. Asimismo, al presente también le son aplicables los alcances del artículo 107 inciso 8) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece que el cargo de juez termina por “Haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso”.
6. Por lo expuesto, el juez Jorge Santiago Ecca Peña ha incurrido en el supuesto de destitución previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, al haber sido sentenciado por la comisión de delito doloso.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Acuerdo adoptado por unanimidad de los señores Miembros de la Junta Nacional de Justicia de fecha 12 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
SE RESUELVE:
Artículo primero. Destituir al señor Jorge Santiago Ecca Peña, juez del Juzgado de Paz Letrado de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Artículo segundo. Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado al señor Jorge Santiago Ecca Peña, debiéndose inscribir la medida impuesta en el registro personal del citado juez; cursándose el oficio respectivo al señor presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicar la presente Resolución.
Artículo tercero. Disponer la inscripción de la sanción de destitución del señor Jorge Santiago Ecca Peña en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC a cargo de SERVIR.
¿Qué delito cometió el juez?
Fue sentenciado por el delito de falsedad genérica. A continuación transcribismos los fundamentos destacados de la apelación resuelta por la Corte Suprema. Al final deajmos el enlace de la resolución completa.
Fundamentos destacados: Decimonoveno. Ahora bien, conforme con los términos de la imputación y las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio Público), la conducta que se viene cuestionando es que el encausado simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo cuando en realidad llegaba a su centro de labores (Módulo Básico de Justicia de Talara) horas después; lo mismo que habría ocurrido respecto de su horario de salida, en las fechas y horas precisadas en la imputación. al consignar[sic] dolosamente en el reporte de asistencia que ingresó y salió respectivamente al/del despacho en la hora prevista, cuando en realidad lo hizo en horas o minutos diferentes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, ocasionando con su conducta un perjuicio patrimonial e institucional. […]
Vigesimonoveno. Finalmente, habiéndose abordado todos los agravios de fondo, cabe acotar complementariamente que entre los argumentos de defensa se hizo alusión a dos aspectos: […]
b) Para esos efectos, sostiene que al registrar su asistencia con adulteración no estaba ejerciendo las funciones de juez de acuerdo con los roles bajo la teoría del funcionalismo normativista, es decir, en ese momento estaba dentro de su rol común, por lo mismo que no era de aplicación la vía del proceso regulado en el artículo 454.1 del CPP (desviación de la competencia) y tampoco se puede aplicar la suspensión del artículo 84 del Código Penal en el ámbito de la prescripción. Con relación a estas alegaciones, es necesario precisar que las excepciones o medios de defensa tienen una fase apropiada para hacerse valer (artículo 8, 350.1.b, 352.3 del CPP lo que incluye la posibilidad de su interposición hasta la etapa intermedia) las que no se han realizado en el presente caso por lo que deberían rechazarse de plano al ser manifiestamente improcedentes por imperio del numeral 1, del artículo 409, del CPP al no ser deducibles en la audiencia de apelación (salvo el surgimiento fáctico causal posterior). Sin embargo, en vía de ilustración y atendiendo a que se plantearon ciertos argumentos cuyo surgimiento puede explicarse por confusiones o inadecuado enfoque, debemos efectuar las siguientes precisiones: […]
b.1) La determinación del procedimiento especial se dio con criterio por la Fiscalía de la Nación en línea de garantía por su condición de juez, debido a que el artículo 454 dispone esa vía procesal para los delitos “en ejercicio de sus funciones” atribuidos a todos los magistrados del Poder Judicial, siendo insostenible el argumento de que estaba en otro “rol” y no en el de juez al registrar horas de ingreso no coherentes con la realidad, por tanto, ese argumento no es de recibo ya que ningún ciudadano que no sea juez o jueza registra su ingreso en esos formatos que son directamente preparados para esa finalidad.
Trigésimo. A modo de conclusión, la alteración de la verdad se materializó cuando el encausado escribió intencionalmente en el registro de asistencia de los magistrados del Módulo Básico de Justicia de Talara, horas que no correspondían a la realidad (está probado con el Informe de la empresa transporte EPPO S.A. que así sucedió), perjudicando con ello a la Comunidad Jurídica de Talara y a la Imagen Institucional del Poder Judicial, como ya se señaló líneas arriba.
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