Fundamento destacado: Décimo Segundo: Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ingirió bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se trasladaba en el vehículo de propiedad de la empresa hacia la Ciudad de Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado, entregando las ordenes al supervisor encargado, sin que tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no puede imputársele falta grave que amerite su despido.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 10757 – 2016
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número diez mil setecientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como nulo, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado p or Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judic ial en contra de su empleadora; y en consecuencia, que se ordene su reposición en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando antes del despido: asimismo, solicita se ordene a la entidad demandada que cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reposición, más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda; ordenaron a la demandada que cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo y en ejecución se sentencia liquídese las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición, más intereses legales, con costas del proceso. Además, dispone el pago de dos mil soles (S/.2,000.00) por concepto de costos del proceso a favor de los señores abogados del demandante, que incluye el 5% para el Colegio de Abogados.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola se declara infundada, luego de considerar que no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, sino que debe demostrarse la existencia de actitudes o conductas procedentes de este último que evidencien el propósito de impedir el reclamo del trabajador y en el caso de autos ha transcurrido más de un año desde que se interpuso la demanda en el proceso anterior y porque además el estado de embriaguez del demandante se suscitó cuando estaba en comisión de servicios.
Tercero: Infracción normativa En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , que establece:
“Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: […] e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;”.
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