Cómo citar: Alva Canales, Armando. Despido Laboral: nuevos criterios jurisprudenciales. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, pp. 23-26.
El despido incausado y el despido fraudulento creado por la jurisprudencia
1. Conceptualización
El despido incausado es entendido como aquel despido efectuado de manera verbal o escrita, pero sin expresión de causa; mientras que el despido fraudulento es aquel despido efectuado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad. Ambos tipos de despido fueron creados por el Tribunal Constitucional.
Como lo hemos mencionado, este despido no está regulado expresamente en la LPCL y si ha merecido un desarrollo amplio a nivel jurisprudencial, siendo que para un sector reducido de doctrina, debería calificar como despido arbitrario y en ese sentido generar las mismas consecuencias que este último.
Nos explicamos. El artículo 34 de la LPCL, establece que si “(…) el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido (…)” (el resaltado es nuestro), con lo cual el legislador estaría diciendo que el despido es arbitrario cuando no se explicita la causa del mismo, en otros palabras, un despido es arbitrario (también) cuando carece de causa justificante.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que existen despidos lesivos de derechos fundamentales que afectan el principio de causalidad, principio que alimenta o es base para todo tipo de despido. Tal es el caso del despido incausado bajo comento ya que el hecho de no expresar causa alguna, es entendido en sí mismo como una afectación a un derecho fundamental.
Por el contrario, en el despido arbitrario si se ingresa a la discusión respecto de la existencia de una causa justa de despido, en un caso concreto (por ejemplo) ambas partes (trabajador y empleador) entrarán en la discusión respecto de la razonabilidad de la sanción, su inmediatez, la reiterancia de la falta, etc., siendo que en caso la razón finalmente le sea otorgada al empleador, no se podrá hablar de la afectación de un derecho constitucional, ya que de hecho hubo un motivo, una situación que se discutió y analizó en el proceso. No se afectó el derecho a la causa justa de despido.
Finalmente, la posición que debe ser tomada en cuenta para efectos prácticos, es esta última, la dictada por nuestro Tribunal Constitucional, que establece como consecuencia del despido incausado el derecho a la reposición del trabajador.
2. Consecuencia del despido incausado y fraudulento: reposición
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley Nº 29497, del mes de enero de 2010, en adelante NLPT), los procesos por despido incausado eran conocidos por los jueces constitucionales y no por los jueces laborales. Es a partir de la vigencia de la NLPT y el acuerdo adoptado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de mayo de 2012, que dicha facultad es delegada a los jueces laborales.
Es así, que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03569-2012-0-1501-JRLA-02, la Segunda Sala Mixta de Huancayo declaró infundada la excepción de respecto a la acción de despido fraudulento, indicando que: “(…) no existe plazo de caducidad para interponer demandas de reposición en la NLPT. Empero, ante el vacío normativo especial, debemos aplicar el plazo prescriptorio general de 10 años correspondiente a la acción personal, que establece el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil”.
La sentencia toma parte del criterio establecido por la Casación Nº 857-2012-Arequipa, de fecha 6 de agosto de 2012, según la cual las tipologías de despido incausado y fraudulento creados por el Tribunal Constitucional en el caso Llanos Huasco (Expediente Nº 976-2001-AA/TC-Huánuco) son distintas a las de despido nulo o despido arbitrario; lo que indirectamente supone que tampoco les es aplicable el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL), que establece un plazo de caducidad para las acciones por nulidad de despido y despido arbitrario de 30 días naturales de producido el hecho.
El problema surgió con la precisión efectuada por el I Pleno Supremo Laboral 2012 (en adelante, el Pleno Supremo), pues este propuso cerrar la discusión respecto a la competencia de los jueces laborales de conocer las acciones por despido incausado y fraudulento, al acordar que sí pueden conocerse en el proceso ordinario laboral, tanto con la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) como con la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 29497).
Inmediatamente, se generaron las siguientes dudas ¿Cuál es el límite temporal para demandar estos despidos en la vía ordinaria laboral? ¿Puede aplicarse supletoriamente el artículo 44 del Código Procesal Constitucional que da 60 días hábiles desde producido el hecho? ¿Puede aplicarse el artículo 36 de la LPCL?
En todo caso, compartimos lo indicado por De Lama Laura respecto a que: “la salida más completa y conveniente para resolver la inquietud de si procedía la reposición ante despidos incausados y fraudulentos en la vía ordinaria, hubiera pasado por una modificación (apertura) del tenor taxativo del artículo 29 de la LPCL. (…) y, por ende, las acciones judiciales, frente a este tipo de despidos, tendrían el plazo regulado en el artículo 36 de la LPCL”.
Sin embargo, en virtud de que dicha solución no fue utilizada y se mantuvo la duda sobre el tema, se han emitido diversas resoluciones como la Casación Nº 857-2012-Arequipa y la sentencia analizada, cuyos criterios consideramos errados tal como indicamos a continuación.
A nuestro parecer la sentencia analizada comete un error pues supone, junto con la Casación Nº 857-2012-Arequipa, que los despidos incausados y fraudulentos tienen una naturaleza distinta al despido nulo. En efecto, si bien estos despidos fueron establecidos por el Tribunal Constitucional con la finalidad de garantizar el derecho fundamental del trabajo, ello no significa que su naturaleza sea distinta a las causales de despido nulo del artículo 29 de la LPCL, ni tampoco que las causales “legales” de despido nulo, no vulneren el derecho fundamental al trabajo.
En nuestra opinión, los despidos incausados y fraudulentos son modalidades específicas dentro del concepto o género de despido nulo, pues en ambos casos se ha reconocido (legal o jurisprudencialmente) que su configuración genera la nulidad del acto y la correspondiente reposición del trabajador.
Sin perjuicio de ello, consideramos que puede interpretarse el artículo 36 de la LPCL de tal forma que incluya estos supuestos, pues su tenor literal es el siguiente:
“El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido (…) caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”.
Como se puede observar la norma no se refiere específicamente a “los casos de despido nulo”, sino a los casos de “nulidad de despido”. Esta diferencia puede interpretarse en el sentido de que la ley no se refiere a los “despidos nulos” como “tipología”, sino a todos los casos en los cuales se pretenda, como consecuencia de la acción, generar la nulidad del acto (despido) y obtener la posterior reposición, más aún si se tiene en cuenta que la LPCL es anterior a la creación de “otras tipologías de despido nulo”.
En resumen, considerando la naturaleza de los despidos incausados y fraudulentos, interpretando el tenor literal del artículo 36 de la LPCL y tomando en cuenta el factor temporal, queda claro que no existe diferencia entre los efectos del despido nulo regulado por la LPCL y los despidos incausados y fraudulentos, aunque su creación se haya dado por fuente distinta.
soy servidor cas, ingrese por concurso publico y ahora tengo contrato indeterminado por ley, la consulta es. cumplo 70 años y servir ha indicado que los cas de aceudro al dl 1057 no somos trabajadores de carrera, por tanto no tenemos fecha de cese de trabajo por edad, aun asi me pueden despedir sin causa alguna, me gustaria su respuesta. gracias
Hasta hace 37 días fui trabajador de energía minas de Cusco, bajo el regimen laboral 276 con contrato determinado y que despidieron sin motivo alguno y de manera verbal y lo graves de ello es que me pagaban a través de un proyecto como obrero que nunca fui, puesto que mi cargo en realidad fue de asesor legal, y mi contrato está como trabajador en obra y el.meno dice asesor
Yo fui trabajador de una empresa china al cual tuve 11 años y 4 meses de servicio y con contrato indifinido. (Minería) el 18 de marzo del 2023 fui despedido mediante una carta notarial. Según ellos manifiestan por apropiación ilícita. Y el día 01 de diciembre del 2023 se debió tener una audiencia al cual manifiestan el jusgado laboral por error del sistema no se llevó, entonces mediante tercera resolución se fija la fecha para el 29 de noviembre al cuál el Magistrado del jusgado envío el link a mi anterior abogado a pesar mediante resolución admite y subroga a mis nuevos abogados. Que tampoco se llevó acabó la audiencia. Y mi persona tuvo que hir hasta lima para hablar y reclamar y sacando otra resolución fijando la fecha para el 4 de marzo de este año al cual se ve claramente que el juez no está con clase trabajadora sino a favor de la empresa china ,y no se llevó a una buena brecha a favor del trabajador. Ahora saca otra fecha para el mes de septiembre. Y lo peor de todo es que me quitan el derecho al trabajo. porque me presenté a otras empresas mineras al principio me dicen que tengo un buen currículum vitae que califico para dicho puesto . Después de 1 semana me dicen mediante correo electrónico que hicieron unos filtros y que hasta aquí fué su proceso de selección. Y hoy me encuentro sin trabajo.
Que injusticia lo que hacen con mi persona.