👉 NUEVO: «DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 15 de abril. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS (DL 1057)».
Inicio: 5 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN NUEVA LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 13 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp

Desalojan a exnuera que construyó sobre el inmueble de su exsuegro [Casación 562-2017, Lima Este]

Sumilla: La recurrente ha argumentado que es propietaria de la edificación del inmueble que viene poseyendo, constituido por el tercer piso del bien materia de litis, sin embargo, tal argumento no puede ni debe ser discutido dentro del proceso de desalojo por ocupación precaria, por ser ajena a su naturaleza y fines, debiendo dejarse a salvo el derecho de la demandada a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, a la luz de los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil.

Fundamento destacado: Décimo segundo.- Por otro lado, la recurrente ha argumentado a lo largo del proceso y a través del presente recurso de casación, que es propietaria de la edificación del inmueble que viene poseyendo, constituido por el  tercer piso del bien materia de litis, sin embargo, tal argumento no puede ni debe ser discutido dentro del proceso de desalojo por ocupación precaria, por ser ajena a su naturaleza y fines, debiendo dejarse a salvo el derecho de la demandada a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, a la luz de los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil. Esto es así, porque la esencia del proceso no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad, sino la validez de la restitución o la entrega de la posesión en base a un título legítimo y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante.[9].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 562-2017, LIMA ESTE 

Lima, uno de abril del dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos sesenta y dos – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Alicia Yrma Huamaní Soto (folios 146), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número catorce, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (folios 117), expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número siete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis (folios 69) que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con desocupar y restituir al demandante el inmueble ubicado en el tercer piso del jirón Los Aloes número 645 de la urbanización Las Flores, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete (folios 41 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

i) Infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil, señalando lo siguiente:

a) Para pretender la restitución de un inmueble invocando la causal de ocupante precario se requiere que el demandante acredite la titularidad no solo del terreno sino también de la construcción edificada en ella, toda vez que para ejercer los derechos inherentes a la propiedad, se debe probar la calidad de propietario de los tres pisos del bien inmueble, teniendo que demostrar que se hizo el saneamiento de la propiedad y declaración de fábrica de toda la construcción, acreditando la titularidad del tercer piso, más aún si ella lo ha construido para vivir con el nieto del demandante, habiendo la Sala expedido un fallo extrapetita;

b) No se acredita que el demandante sea titular del tercer piso, de la Partida Registral 43167790 del inmueble, se exterioriza que el objeto de la propiedad solo es un terreno;

c) El demandante quiere desconocer las mejoras introducidas como es la construcción del tercer piso, conforme se ha señalado en la contestación de la demanda, lo que constituye declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil;

d) El título de propiedad solo está referido a una parte del bien y no comprende la totalidad de lo edificado, en este caso lo construido en el tercer piso, por lo que no es pertinente aplicar lo establecido en los artículos 911 y 923 del Código Civil;

e) No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, encontrándose la demanda incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil;

f) Para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el actor debe acreditar ser propietario no solo del predio, sino también de lo edificado en él, por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad, no pudiendo ordenarse la desocupación del lote, prescindiendo de lo construido, así lo señala la ley y la jurisprudencia; y,

g) Conforme a la Casación número 394-2005-Cono Norte, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre un bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo; y,

ii) Excepcional procesal por infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Pedro Salinas Portella interpone la presente demanda (folios 13), a fin de que la demandada cumpla con restituirle el tercer piso de su propiedad ubicado en el jirón Los Aloes N°645, urbanización Las Flore s, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, argumentando lo siguiente:

a) La demandada al iniciar una relación sentimental con su hijo Luis Orlando Portella Morveli, se instaló en forma precaria en el tercer piso de su inmueble, registrado en la Sunarp con la Partida Electrónica N°43167790;

b) La demandada siempre ha mostrado una conducta hostil y agresiva, afectando la vida conyugal y la salud de su hijo, quien padece de Parkinson;

c) Al finalizar la relación conyugal mediante proceso de divorcio, la demandada cambió la cerradura y la puerta del departamento, argumentando derechos que no le asisten, morando simultáneamente en su propiedad y en la Manzana H-2, Lote 23, asentamiento humano San Genaro, distrito de Chorrillos (predio otorgado por sus padres al contraer matrimonio); y,

d) Por su condición de pensionista y ante la necesidad de arrendar su propiedad para cubrir los gastos del tratamiento de su hijo, ha requerido a la demandada para que desocupe el departamento que ha ocupado en forma gratuita, siendo que en actitud prepotente y mal intencionada pretende adueñarse de su propiedad.

3.2. Alicia Yrma Huamaní Soto contesta la demanda (folios 40), bajo los siguientes fundamentos:

a) Estando casada con el hijo del demandante, este le dio el tercer piso del inmueble que le pertenecía a su hijo como herencia, el cual estaba sin construir, con la finalidad de que su persona de manera conjunta con su esposo lo construya; y,

b) La propiedad no tiene independización, declaración de fábrica inscrita en los Registros Públicos y Municipalidad, ya que esta propiedad solo está registrada como terreno y la pretensión del accionante es desalojar una edificación, lo que primero se debió hacer es la independización y declaración de fábrica donde cada piso tenga su propia numeración, para poder recién hacer cualquier acción legal.

[Continúo]

Descargue en PDF la resolución


Revise nuestro catálogo actualizado de cursos desde la web o descárguelo en PDF.


[9]  Casación N°4096-2016-Ventanilla.

2 Comentarios

  1. Muy interesante. Felicitaciones a Jurispe por publicar casos como este.

  2. En este caso de la nuera es muy lamentable su situación por no haber tomado medidas en su debido tiempo pierde la posesión, debió haberse asesorado antes de haber construido el tercer piso, si le dio como herencia a su hijo el padre que ahora es el demandante de su ex nuera. lo correcto era independizar el bien inmueble.

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón