👉 NUEVO: «DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 15 de abril. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS (DL 1057)».
Inicio: 5 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN NUEVA LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 13 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp

Desalojan a heredera de inmueble que no fue incluida en la sucesión y nunca accionó judicialmente [Casación 2378-2019, Lima Este]

Sumilla: No resulta razonable considerar como título para poseer una invocación no probada y que, en todo caso, no ha generado por parte de la demandada las acciones necesarias para hacer valer el derecho que reclama, pues, si bien es verdad, no existe disposición alguna que la obligue a iniciar algún tipo de demanda, no menos cierto es que en grado de respaldar sus afirmaciones las partes deben realizar determinados comportamientos que permitan al juzgador crearle convicción sobre lo que señalan.

Fundamento destacado: Tercero. La invocación del título […] 3.2 La recurrente expresa que ella es hija de los ex titulares registrales del bien y que ha sido preterida de la herencia. Empero, no ha presentado documento alguno que acredite el inicio de un proceso judicial respecto a la petición de herencia y, más bien, se aprecia que su partida de nacimiento fue rectificada por resolución judicial, de fecha 12 de noviembre del 2015 (página 436), esto es, con fecha posterior a la compraventa (27 de abril de 2012) y a la interposición de la presente demanda (22 de setiembre de 2014). Cabe agregar que la recurrente: i) ofreció como medio probatorio la declaración de Jorge Jesús Espinoza Andrade “a fin de probar que él hizo la venta del inmueble materia de litigio como propietario único a sabiendas de tratarse de un inmueble de copropiedad de los herederos de Elsa Belarmina Ramírez Carquín de Espinoza” (página 68), pero no se actuó dicha prueba por desistimiento de la propia recurrente (página 174); y, ii) señaló que iba a promover una demanda de nulidad de acto jurídico, de fecha 27 de abril de 2012, sin que hasta la fecha se tenga noticia de ello (página 67). 

3.3. De modo, que ni el tema de la sucesión hereditaria ni el de la invalidez del título del demandante están acreditados y habiendo transcurrido más de 12 años del fallecimiento de su madre, más de 10 en el que el señor Jorge Jesús Espinoza Andrade se hizo declarar único heredero y casi 10 años de la transferencia realizada por Jorge Jesús Espinoza Andrade a favor de la demandante, no resulta razonable considerar como título una invocación no probada y que, en todo caso, no ha generado por parte de la demandada las acciones necesarias para hacer valer el derecho que reclama, pues, si bien es verdad, no existe disposición alguna que la obligue a iniciar algún tipo de demanda, no menos cierto es que en grado de respaldar sus afirmaciones las partes deben realizar determinados comportamientos que permitan al juzgador crearle convicción sobre lo que señalan.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N.º 2378-2019, Lima este

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos setenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gladys Mónica Espinoza Ramírez, de fecha 10 de mayo de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de noviembre de 2016, que declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2014, Jhosselyn Andrea Policarpo Gutiérrez, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra: Gladys Mónica Espinoza Ramírez, Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, a fin que cumplan con desocupar y restituirle el inmueble consistente en el departamento letra “B”, del lote N.º 8, de la manzana “V”, del Asentamiento Humano Marginal Asociación Pro Vivienda Sicuani, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, inscrito con código de predio P02229637 y, la restitución del porcentaje de los bienes y servicios comunes del edificio independizado, porcentaje de la azotea, así como el pago de costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda:

Adquirió la propiedad mediante escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, celebrada con el anterior propietario, Jorge Jesús Espinoza Andrade.
Los demandados aprovechando que tenían la condición de familiares de su vendedor se introdujeron en el inmueble sin título que justifique su posesión, habiendo solicitado su restitución en forma verbal e inclusive escrita.

2. Contestación de la demanda

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, contestaron la demanda señalando que desde octubre del año 2012 vienen alquilando una habitación en el departamento materia de autos, suscrito con la codemandada, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, quien sería la copropietaria del bien al haberlo adquirido por herencia de su madre, Elsa Belarmina Ramírez.

Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2014, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita con su padre, Jorge Jesús Espinoza Andrade, carece de validez, por cuanto el citado señor no era el único propietario, pues el bien fue adquirido conjuntamente con su madre Elsa Belarmina Ramírez Carquín, quien falleció el 2 de febrero de 2009.

Sus padres además de ella tienen otros 3 hijos, pero por razones que ignora, su padre se declaró como único heredero de su madre, por lo que judicialmente solicitarán petición de herencia.

Asimismo, solicitarán judicialmente la nulidad de la escritura pública de compraventa del bien materia de litigio.

Desde antes del fallecimiento de su madre viene ocupando el bien por ser copropietaria legítima.

3. Sentencia de primera instancia

El juez mediante sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, declaró fundada la demanda; por cuanto, los demandados no tienen ningún título que justifique su posesión, asimismo, al no tener vínculo con la accionante deben ser considerados ocupantes precarios.

[Continúa]

Descarga en PDF la resolución


Revise nuestro catálogo actualizado de cursos desde la web o descárguelo en PDF.

0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón