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Derechos protegidos por la tutela de derechos. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Los derechos del imputado y la tutela de derechos en el nuevo Código Procesal Penal», del maestro Jaime Coaguila Valdivia, cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Coaguila Valdivia, Jaime. «Derechos constitucionales protegidos por la tutela de derechos». Los derechos del imputado y la tutela de derechos en el nuevo Código Procesal Penal, 44-56. Lima: Gaceta Jurídica, 2013.


3.8. Derechos constitucionales protegidos por la tutela de derechos [43]

La tutela de derechos conforme al artículo 71.2 incisos a) al f) del Código Procesal Penal protege una serie de derechos constitucionales enumerados a continuación: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera, a lo que se agrega que el cumplimiento de estos derechos debe constar en acta con la firma del imputado y la respectiva autoridad, y en caso de rehusarse a firmar el motivo de dicha decisión [44]. A continuación se procederá a explicar todos y cada uno de los derechos fundamentales en juego susceptibles de la tutela de derechos desde la perspectiva constitucional y la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales de la normativa legal pertinente.

3.8.1. Derecho de ser informado de los cargos en su contra, y el derecho de conocer la causa de su detención con la subsecuente orden de detención girada en su contra

En principio el derecho de toda persona a ser informado inmediatamente, y por escrito de las causas o razones de su detención, se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 15) de la Constitución Política del Estado; por lo que su materialización en el artículo 71.2 inciso a) del Código Procesal Penal refleja el contenido constitucionalmente protegido, consistente en conocer los cargos de la imputación [45], y de encontrarse detenido, estar informado de la causa de su detención con la respectiva entrega de la orden escrita girada en su contra. Para el magistrado Manuel-Jesús Dolz Lago el derecho a ser informado de la acusación es un derecho fundamental de contenido normativo complejo, porque se va perfilando en torno del derecho de defensa y al principio acusatorio de acuerdo al tipo de proceso penal en juego [46]; y permite un equilibrio en cuanto a la información puesta a disposición del acusador y acusado para evitar cualquier clase de indefensión, [47] delimitando el objeto de la investigación para efectos de la cosa juzgada y así permitir que el imputado pueda diseñar la forma más conveniente de ejercer su derecho de defensa frente a los cargos formulados [48].

Ahora bien la tutela de derechos, en principio de forma general, cautela el derecho del imputado de conocer los cargos en su contra, esto significa estar al tanto puntualmente de los hechos que son materia de la acción penal, su eventual calificación jurídica [49] desde el inicio de la investigación preparatoria, como lo exige el artículo 336.2 inciso b) del Código Procesal Penal [50]; pero adicionalmente los elementos de convicción y los medios de prueba existentes, situación que se extiende a su vez ante la presencia de cargos ampliatorios o nuevos elementos de convicción o prueba, así está expresamente regulado en el artículo 87.1 del código, con el objeto de lograr la mejor cobertura del derecho a la información del imputado a lo largo de la investigación preparatoria. Aunque según el reciente Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116 del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, se ha concluido en que la comunicación detallada de la imputación, no permite cuestionar en vía jurisdiccional el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria, ni menos anular la formalización de investigación preparatoria; ya que el control de dicho presupuesto procesal se halla a cargo exclusivamente del Ministerio Público.

Asimismo, en dogmática procesal este derecho se ha venido conociendo como principio de imputación necesaria, y que en opinión de Vicente Gimeno Sendra, conlleva a su vez el siguiente conjunto de garantías: a) La obligación de informar al imputado de todos sus derechos en un modo que sea comprensible, y en particular, de los efectos desfavorables que pueden derivarse de su sometimiento voluntario a un determinado acto de investigación; b) La obligación de ilustración de la imputación al sujeto pasivo [imputado] con carácter previo a su interrogatorio policial o judicial, a fin de que pueda oponerse adentro de la investigación; c) La puesta en conocimiento de la imputación en una lengua que comprenda o ser asistido en sus declaraciones por un intérprete cuyos gastos habrán de ser satisfechos por el Estado; d) El objeto de dicha puesta en conocimiento del imputado ha de ser hecho punible cuya omisión se le atribuye, para lo cual deberá proporcionarse una relación circunstanciada y su respectiva calificación legal [51]. El Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a ser informado de los cargos de la imputación, descompuestos en calificación jurídica y hechos de la conducta prohibida imputada, en el fundamento jurídico 8 del Expediente Nº 0402-2006-PHC/TC, donde además se lo entrelaza con el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, como sigue:

“Todo justiciable tiene derecho a conocer de forma cierta, expresa e inequívoca, los cargos que pesan sobre él con el objeto de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de la conducta prohibida que se le imputa, surgiendo el derecho a probar, el contradictorio, la igualdad sustancial –entre otros– como atributos constitucionales del justiciable que son conocidos como tutela procesal efectiva”.

De otra parte el derecho a ser informado de los cargos en el caso de detenidos, además implica de forma específica el derecho de conocer la causa de detención y recibir la respectiva orden judicial girada en su contra, lo que determina a nivel constitucional que la información relevante comprenderá por una parte los derechos del detenido y las razones plausibles que lo vinculan al delito que ha motivado su detención; y por otro lado la necesidad de que la información se proporcione de forma comprensible e inmediata al detenido [52]. En esta línea, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico 26 del Expediente Nº 3361-2004-AA/TC ha precisado:

“El derecho a la información procesal se puede inferir del principio de ‘publicidad en los procesos’ y del ‘derecho a la información’ (con inmediatez y por escrito) atribuirle a toda persona para que se le informe de las causas o razones de su detención. Así, el derecho a la información procesal es aquel según el cual el justiciable está en la capacidad de tener acceso a los documentos que sustentan una resolución, tanto para contradecir su contenido como para observar el sustento del juzgador al emitir su fallo”.

Pero el derecho a conocer de las causas de su detención no implica ineludiblemente la vulneración de dicho derecho, sino se deja constancia de dicho hecho mediante documento escrito (acta), si a través de otros medios se puede denotar que el imputado ha actuado consciente de las razones de su detención y existen medios de prueba periféricos que corroboran esta circunstancia, esto se denota del Expediente Nº 2009-508-88 del 6 de febrero de 2009 del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, al desestimar una tutela de derechos por haber sido informado verbalmente el imputado de sus derechos y aceptado inicialmente dicha medida:

“Asimismo pondera este despacho que la exigencia de hacer constar por escrito, mediante acta, las razones de la detención, constituye un instrumento que evidencia el cumplimiento de la norma, mas no podría ser ese instrumento el que encuentra protección constitucional; afirmar lo contrario sería desnaturalizar el ámbito de protección de los derechos del procesado, sin embargo, el que conste en acta es una exigencia legal, a la que se debe dar cabal cumplimiento, para que se plasme materialmente que se ha cumplido con los derechos del detenido, en este caso, ciertamente existe irregularidad en el acta, ya que el rubro causa o motivos de la detención se halla en blanco, lo que según el Ministerio Público, ha sido materia de que se inicie investigación administrativa; pero ello no prueba de manera indubitable que se haya violado el derechos de [el imputado]”.

Por lo general en la práctica judicial la tutela de derecho ha sido invocada para la protección del principio de imputación necesaria, cuando incluso en diligencias preliminares el Ministerio Público ha incumplido con consignar las proposiciones fácticas del delito investigado, en este derrotero la Resolución Nº 03-2010 del 10 de agosto de 2010 en el Expediente Nº 2010-2749-24 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa ha concedido un plazo al Ministerio Público, para que cumpla con subsanar dicha omisión, sobre la base de que:

“En tanto la imputación sea difusa exige la realización del derecho defensa mayor concreción y esta solamente se puede lograr con la exigencia de una imputación concreta, aun en las diligencias preliminares los hechos investigados deben tener un contenido plenario y ese contenido solo emerge de una calificación jurídica, así sea esta provisional”.

En similar medida en la Resolución Nº 02-2010 del 18 de enero de 2010 del Expediente Nº 2009-2283-73 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata, se ha accedido a una tutela de derechos por ausencia de la conducta fáctica en la disposición fiscal de apertura de investigación, porque:

“La disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es el acto procesal motivado y provisional dictado por el fiscal, por el que se declara a una persona determinada como formalmente imputada, al propio tiempo que se le comunica la existencia de esa imputación a fin de que pueda ejercitar con plenitud su defensa. Así como lo ha convenido el señor fiscal presente en la audiencia se ha podido comprobar que dicha disposición adolece de la exigencia que establece el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, y en consecuencia el derecho de contradicción y el derecho de defensa del solicitante estaría siendo preterido”.

Finalmente existe una cierta confusión teórica entre el derecho a conocer la imputación, que exige el deber improrrogable del Estado respecto a proporcionar información sin demora sobre la imputación; y de otro lado el derecho de acceder al expediente que es una facultad renunciable que se encuentra dentro del margen de disponibilidad del imputado [53]. En el marco del nuevo modelo procesal penal, a efectos de la tutela de derechos, es factible entender que se lesiona el derecho a ser informado de la imputación concreta, también cuando durante diligencias preliminares o investigación preparatoria no se permite el acceso al imputado de la carpeta fiscal, de conformidad con el artículo 134.1 en concordancia con el artículo 84.7 del Código, a excepción de algunas actuaciones o documentos que requieran su reserva por un plazo no mayor de 20 días prorrogables, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación al amparo del artículo 324.2 del Código.

Es claro que el derecho reformulado de acceso a la carpeta fiscal, a su vez comprende el derecho a obtener copias simples de los actuaciones en cualquier estado o grado de procedimiento, lo que permite brindar al imputado un cabal conocimiento de los cargos para corroborar la sujeción del Ministerio Público al momento de los debates orales, y en relación a la imputación originaria propuesta por escrito en las disposiciones fiscales de la investigación preparatoria. Una demostración de la interpretación que ha merecido el derecho a acceder al expediente vía tutela de derechos se rescata del Expediente Nº 2009-657-15 del 24 de febrero de 2009, al acogerse el reclamo del detenido de no contar con copias de los actuados de la carpeta fiscal, una forma indirecta de estar impedido de acceder al expediente. La resolución es la siguiente:

“Así, se tiene que ciertamente el Ministerio Público no otorgó copias del expediente fiscal, al que por mandato legal, tenía derecho el afectado a través de su defensa técnica (artículos 84,7 y 324,1 del Código Procesal Penal), más aún que la propia fiscal, reconoce que las copias le fueron solicitadas en forma verbal el día domingo en la comisaría, no obstante pretextó respeto a pruritos formales, no se entregó copias, pues si existe tasa judicial o exigencia de pedido escrito, ello no puede prevalecer sobre el contenido de un derecho fundamental, así el Ministerio Público no puede exigir formalidad a tal extremo de afectar un derecho”.

3.8.2. Designación de la persona o institución donde se comunicará de forma inmediata su detención

Aunque no se encuentra regulado de forma expresa el derecho de designar a la persona o institución a la que deba comunicarse la detención de forma inmediata, se puede extraer del artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Estado, cuando dentro del derecho de defensa se consagra el derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y contar con su asesoramiento desde su detención por cualquier autoridad, y congruentemente el artículo 2 numeral 24 inciso g) del mismo cuerpo legal establece la obligación de la autoridad de señalar sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. Al amparo de los derechos constitucionales antes enumerados el imputado nacional tiene derecho a que se comunique a sus familiares, amigos, abogado o institución a la que pertenezca su situación jurídica de detenido a través de los medios de comunicación más rápidos y eficaces, como pueden ser vía telefónica, fax, correo electrónico o radio eventualmente, con la atingencia de que de tratarse de imputados extranjeros se comunicará a su respectivo consulado. No obstante este derecho puede se renunciable, porque podría suceder que el detenido tenga interés en que no se comunique a determinadas personas de su situación jurídica, y por ende renunciar al ejercicio de este derecho [54]; por tanto con mayor razón resulta de medular importancia dejar constancia de cualquiera de estas situaciones por escrito ante la autoridad respectiva.

Por otro lado es indispensable aclarar que la incomunicación durante el periodo de detención, de ninguna forma limita el derecho del imputado de comunicar su calidad de detenido a las personas e instituciones antes acotadas; ya que el supuesto de incomunicación resulta una medida excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos, pero no restringe la intervención del abogado patrocinante en dichas diligencias. Todo esto nos lleva a concluir que este derecho tiene la finalidad de que el imputado pueda contar con un inmediato y efectivo derecho de defensa cuando se encuentre detenido, y evitar la zozobra de los familiares y amigos frente al desconocimiento de dicha situación jurídica, para lo cual inclusive la autoridad tiene la obligación de informar la ubicación de la persona detenida.

Un caso interesante de tutela de derechos se revela de la Resolución Nº 01- 2010 del 18 de agosto de 2010 del Expediente Nº 2799-2010-3 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, en la que se ha desestimado dicho recurso cuando en delito flagrante no se ha logrado ubicar a la persona de confianza del imputado antes de realizarse un registro personal, particularmente creo que el derecho del imputado de comunicar de su detención solamente alcanza la posibilidad de poner en conocimiento de sus allegados o su abogado de dicha condición, mas no implica detener todas las diligencias a practicarse por la ausencia de dichas personas para lo que se debe considerar un plazo razonable acorde a las circunstancias concretas, así la resolución glosada ha privilegiado la eficacia de la persecución penal por encima del derecho alegado del imputado:

“En el caso la intervención del imputado fue realizada en una situación de flagrancia, en este supuesto es importante realizar una ponderación entre el derecho que le asiste al imputado y la eficacia de la persecución penal, dado que este derecho de ser asistido por una persona de su confianza no es absoluto, pues puede ceder en el supuesto de la no ubicación de la persona de su confianza, máxime que el Ministerio Público ha señalado que existía el riesgo cierto de una afectación de la eficacia de los actos de investigación que determinarían la desaparición de los elementos de convicción”.

3.8.3. Asistencia por un abogado defensor desde los actos iniciales

El derecho de defensa se encuentra cautelado en el artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Estado cuando consagra la prohibición de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y se le confiere al imputado el derecho de comunicarse personalmente con un defensor de su elección, y en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal cuando se confiere el derecho a la asistencia de un abogado de su elección, o en su caso un abogado de oficio, con un tiempo razonable para preparar su defensa, ejercer autodefensa material [55]. Para Carlos Ramos Rubio el contenido estricto del derecho de defensa viene configurado por el derecho del acusado para encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y estime más adecuado en la instrumentalización de su defensa [56], aunque en este asunto es patente que la defensa técnica del imputado no puede reputarse como un colaborador de la justicia [57], por cuanto bajo los parámetros del modelo acusatorio adversarial la defensa tiene intereses contrapuestos con el Ministerio Público.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha develado la doble dimensión del derecho de defensa material ejercida por el propio imputado desde que toma conocimiento de la imputación, y defensa formal a través de la defensa técnica como aparece del fundamento 2.3 del Expediente Nº 2028- 2004-HC/TC del 5 de julio de 2004:

“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”.

En el caso analizado es evidente que el ámbito de la tutela de derechos se concentra en la dimensión formal del derecho de defensa y no en su dimensión material, ya que se adquiere forma en un mecanismo especializado para cautelar la protección del imputado de contar con una defensa técnica a cargo de un profesional en derecho; y en esta medida se diferencia del proceso de hábeas corpus que a partir de la tutela procesal efectiva protege el derecho fundamental a la defensa en sus dos dimensiones (formal y material), aunque especialmente el derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial, como consta de los artículos 4 y 25 inciso 12) del Código Procesal Constitucional.

De otro lado el ejercicio eficaz del derecho de defensa en su faceta formal implica que el defensor técnico disponga del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, esto implica comunicarse con el imputado y de ser necesario emplear los servicios de un intérprete para cuando se trate de personas que hablen de otro idioma o discapacitados, todo ello desde los actos iniciales en diligencias preliminares e investigación preparatoria y luego durante todo el proceso. Cualquier duda en cuanto al ejercicio de la defensa técnica en los actos iniciales, incluso previos a la declaración del imputado, es materia de explicación del fundamento jurídico 121 del Expediente Nº 010-2001-AI/TC del 3 de enero de 2003:

“Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14) del artículo 139 de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación”.

Igualmente ante la carencia de recursos económicos el derecho de defensa en su ámbito formal prevee que el imputado tiene derecho a que se le provea asistencia técnica gratuita [58], mayormente encargada a la Defensoría Pública de Oficio según el artículo 80 del Código, la que no debe restringirse a realizar una defensa nominal sino efectiva en pro de la defensa de los derechos fundamentales de los imputados de condición precaria o en estado de indefensión al estar desprovistos de abogado privado. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 69 del Expediente Nº 023-2003-AI/TC del 9 de junio de 2004 ha garantizado el derecho de defensa de carácter público ante la ausencia de defensa privada:

“La defensa técnica o letrada consiste en la asistencia de un profesional del Derecho en el proceso, y tiene por finalidad garantizar el principio de igualdad de armas y la efectiva realización de contradictorio [sic], por lo que su ejercicio no puede ser encomendado a efectivos militares que carecen de formación jurídica. Por ello, en el caso de que un procesado no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con un defensor de su elección, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de defensa mediante la incorporación de un defensor de oficio”.

Aunque en otros procesos pueden suscitarse casos de autodefensa, cuando se autoriza la intervención directa y personal del imputado como su propio abogado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima penal posible [59]. Esta situación en la práctica permite que los propios imputados en su condición de abogados, en pleno ejercicio, puedan realizar su propia defensa con todas las atribuciones correspondientes al artículo 84 del Código Procesal Penal, los problemas se suscitan cuando se trata de imputados detenidos que naturalmente no tienen todas las facilidades para acceder al contenido de la carpeta fiscal y luego del expediente judicial, ni tampoco de intervenir en todas las diligencias a llevarse a cabo durante la investigación preparatoria o recabar los medios de prueba que permitan desempeñar su labor con estándares mínimos, en este caso lo más recomendable es designar de todas maneras un defensor técnico de oficio para que asista al imputado-abogado en todos aquellos actos en que no pueda intervenir por su estado de privación de libertad. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 del Expediente Nº 2028-2004-HC/TC del 5 de julio de 2004 ha reconocido que en casos de autodefensa, el propio imputado ejerce la dimensión material y formal del derecho de defensa:

“Al respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente Nº 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Pero el derecho de defensa cautelado por la tutela de derechos también se encuentra sometida a reglas, ya que el juez de investigación preparatoria puede reemplazar a la defensa técnica por un defensor de oficio, primero cuando no se presente injustificadamente a dos diligencias consecutivas conforme al artículo 85 del Código; en segundo lugar tras la expulsión de la defensa privada por perturbar el desarrollo de las audiencias como consta del artículo 364 del Código, y en tercer lugar ante la notoria ineficiencia de la defensa privada que ocasione una grave transgresión al principio de igualdad de armas consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes, aunque algunos han agregado un cuarto supuesto cuando se interfiera con el derecho a una proceso sin dilaciones y se pretenda un ejercicio abusivo del derecho de defensa con finalidades netamente dilatorias [60].

Un tema final concierne al derecho a la “última palabra” o autodefensa del acusado que constituye la última manifestación del derecho de defensa, y es un derecho de naturaleza disponible que se tiene por cumplido con el otorgamiento de la posibilidad de ejercicio dentro del mantenimiento del orden público para la realización del juicio oral [61]. El artículo 3911 del Código Procesal Penal lo ha contemplado para que una vez terminados los alegatos orales, el acusado exponga sobre lo que es materia del juicio en un tiempo previamente fijado por el juez, bajo apercibimiento de dar por terminada su exposición en caso de incumplimiento de estos requisitos. En atención a ello el ejercicio del derecho a “la última palabra” no es objeto de protección a través de la tutela de derechos; por cuanto solamente puede ser ejercido a nivel jurisdiccional en la etapa de enjuiciamiento, y tal vez durante la investigación preparatoria en la diligencia de prisión preventiva o potencialmente control de acusación, todas ellas a cargo del juez de la investigación preparatoria y no del Ministerio Público.


[43] La mejor forma de comprender los derechos protegidos por la tutela de derechos consiste en analizarlos al detalle conforme al artículo 71.2 del Código, resultando muy forzado el intento de extraer las clases de hábeas corpus para clasificar la tutela de derechos, como se revela de la enumeración de la tutela de derechos denominadas restringidas, traslativas, instructivas, innovativas y conexas. Ver: MENDOZA AYMA, C. ob. cit., pp. 119-120.
[44] Un detalle interesante desde el punto de vista del Derecho Comparado es que la Constitución italiana de 1948 ha positivizado muchos de los derechos que ahora son objeto de la tutela de derechos bajo comentario, desde el momento en que el artículo 111 de dicho texto constitucional prevé que en el proceso penal se asegura que la persona acusada de un delito, dentro del plazo más breve posible, sea informada reservadamente de la naturaleza y motivos de la acusación en su contra, disponga del tiempo y condiciones necesarias para preparar su defensa, tenga la facultad delante de un juez de interrogar o hacer interrogar a las personas que rinden declaraciones en su contra, obtener la citación a interrogatorio de las personas de su defensa en las mismas condiciones del acusador y la adquisición de cualquier medio de prueba a su favor, además de ser asistido por un intérprete, sino comprende o no habla la lengua empleada en el proceso. FERRARI, Giorgio. Codice di Procedura Penale. Milano, Editore Ulrico Hoepli, 2011, p. 40.
[45] En el Derecho Procesal norteamericano, dentro de las garantías de la sexta enmienda de la Constitución, se ha comprendido el derecho del acusado a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación, con la suficiente antelación respecto del juicio, para que pueda determinar la naturaleza de las alegaciones que presentará y pueda preparar su defensa, en caso de que decida defenderse. CRUZADO BALCÁZAR, Alejandro y CRUZADO MONTOYA, Alejandro. El sistema jurídico de los Estados Unidos de América. Principios generales del Derecho anglosajón. Editora Nuevo Norte, Trujillo, 2006, pp. 280-281.
[46] DOLZ LAGO, Manuel-Jesús. “El Derecho a ser informado de la acusación a la luz de la jurisprudencia constitucional”. en: Derechos procesales fundamentales. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, pp. 323-325.
[47] GONZÁLES PÉREZ, J. ob. cit., p. 234.
[48] CASTILLO ALVA, José Luis. “el Derecho a ser informado de la imputación”. en: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Anuario de Derecho Penal 2008, p. 204. Vid. <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2008_07.pdf>.
[49] El tema de la calificación jurídica ha generado en las decisiones del Tribunal Constitucional peruano pronunciamientos contradictorios, por ejemplo, en los fundamentos jurídicos 16 y 17 del expediente 3390-2005-PHC/TC del 6 de agosto del 2005, donde se ha señalado: “Por ello, es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y en el presente caso tanto más, dado que la naturaleza pública o privada de los documentos cuya presunta falsificación se investiga, permanecerá inalterable durante el desarrollo de la instrucción, pero su determinación por parte del juzgador incidirá en el derecho de defensa de los imputados y en su libertad personal cuando se determine su situación jurídica y la posterior pena a imponérseles (…). Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el principio acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor. en tanto que, a nivel procesal, al prever el Código penalidades distintas para ambas modalidades, la prognosis de pena a evaluar para el dictado de la medida cautelar también será diferente, como también lo será la situación jurídica del procesado”.
[50] Adicionalmente, el artículo 87.1 del CPP precisa que antes de comenzar la declaración del imputado se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables; en tanto que a efectos de la investigación preparatoria no se pueden considerar los elementos de convicción que recién corresponde sean recabados de las investigaciones, mientras que las pruebas solamente se generarán en la etapa de enjuiciamiento, quedando subsistentes los hechos y la calificación jurídica como se ha expuesto precedentemente.
[51] GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda. “el derecho de defensa”. en: El nuevo Proceso Penal. Estudios fundamentales. editorial Palestra, Lima, 2005, pp. 279-280.
[52] BARONA VILAR, Silvia. “Garantías y derechos de los detenidos”. en: Derechos procesales fundamentales. Manuales de Formación Continuada N.° 22, 2004. Consejo general del Poder Judicial, Madrid, 2005, p. 62.
[53] CASTILLO ALVA, José Luis. ob. cit., p. 210.
[54] BARONA VILAR, S. ob. cit., p. 70.
[55] En el Derecho Procesal norteamericano, a través de la sexta enmienda de la Constitución, se ha entendido que el derecho a ser defendido por un abogado no se limitará únicamente a ser defendido durante la vista de la causa, ya que el acusado necesita ser guiado por el abogado “en cada paso del proceso que se desarrolla en su contra”, debiendo asignarse abogado a cargo del estado en los casos criminales en que el acusado no cuente con defensor, para llevar a cabo un juicio justo. CRUZADO BALCÁZAR, Alejandro y CRUZADO MONTOYA, Alejandro. ob. cit., pp. 278-279.
[56] RAMOS RUBIO, Carlos. La prueba ilícita y su reflejo en la jurisprudencia. en: Manuales de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial, N.° 12, 2000, Madrid, p. 41.
[57] GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda. ob. cit., p. 282.
[58] GONZÁLES PÉREZ, J. ob. cit., pp. 186-193.
[59] GIMENO SENDRA, V. y DOIG DÍAZ, Y. ob. cit., p. 281.
[60] RAMOS RUBIO, C. ob. cit., p. 41.
[61] GIMENO SENDRA, V. y DOIG DÍAZ, Y. ob. cit., p. 289.

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