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Derechos del imputado: garantías procesales y límites frente al poder estatal y los medios de comunicación

El imputado tiene derechos de participación en su defensa, protección frente a medidas coercitivas indebidas y resguardo contra la exposición mediática que afecte su presunción de inocencia y dignidad.

Cómo citar: San Martín Castro, C. (2024). Derechos del imputado. En Derecho procesal penal: Lecciones (Tomo I, pp. 322-326). Instituto Peruano de Criminología, Centros de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Letras y Humanidades.

Derechos del imputado

3. Derechos

El imputado tiene derechos de actuación activo de participación y pasivo frente al poder estatal, asimismo de protección frente a los medios de comunicación.

3.1. Derechos de participación

También se les denomina derechos de actuación activos. Son:

A. Constitucionalmente. Se consagra a través del derecho de audiencia judicial, producto del derecho a la tutela jurisdiccional, al punto de que el imputado no puede ser pasible de un juicio en ausencia (artículo 139.3 y 12 de la Constitución). La Ley Fundamental garantiza la oportunidad de ser oído conforme a la ley, es decir, debe hacerlo valer en el modo y forma de ley -presupuesto de su ejercicio es la citación en debida forma del imputado-. Es de incluir, además, la garantía del debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución), y el respeto a su dignidad, así como de la garantía de defensa procesal, en especial del principio del nemo tenetur se ipsum accusare: no se le debe forzar a declarar contra sí mismo, del que debe ser informado por la autoridad penal, y debe declarar según su libre voluntad, cuya lesión determinará la prohibición de utilización del material obtenido.

B. Legalmente. El imputado tiene garantizado los derechos de instrucción de derechos, defensa material y de asistencia letrada, desde las primeras diligencias. Asimismo, se le reconoce el derecho de información y, también, de efectivo cumplimiento por la autoridad fiscal- de seis derechos instrumentales de defensa: (i) conocimiento de cargos, (ii) comunicación de su estado de detención a quien designe, (iii) asistencia letrada, (iv) abstención de declarar y, si quiere hacerlo, de presencia y asistencia de un abogado defensor-incluso, se le tiene reconocido el derecho de ampliar su declaración cuando lo juzgue conveniente (artículo 86.1 CPP), siempre que no sea dilatorio o malicioso y se encuentre en tiempo hábil para hacerlo, (v) de no ser tratado coactivamente ni sometido a técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, y (vi) de ser examinado por un médico cuando su estado de salud así lo requiera. Asimismo, cuando es interrogado tiene derecho a la comunicación de cargos y de las pruebas en su contra, a que pueda contar con un defensor, y a la actuación probatoria (artículo 87 CPP).

Adicionalmente, y en vía complementaria, el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional. Está contemplada en el artículo 71.4 CPP.

El objeto de esta garantía procesal, analizada ampliamente en el Acuerdo Plenario n.º 4-2010/CJ-116, de 16-11-10, abarca tres ámbitos:

A. El derecho de información de los derechos legalmente reconocidos -y su concreción en un acta-, previstos en el apdo. 2 del citado artículo 71 CPP.

B. El reconocimiento y efectividad de los derechos legales, que obviamente son aquellos seis fijados en el citado artículo 71.2 CPP y en el artículo 87 CPP.

C. La imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.

Es de tener presente que estos tres ámbitos de la acción de tutela, por su carácter genérico, no reemplazan ni pueden ser articulados indistinta y, menos, conjuntamente con los remedios jurídicos que el CPP reconoce específicamente al regular las medidas de coerción y de búsqueda de pruebas y restricción de derechos o cuando prevé los pertinentes medios de impugnación.

El juez de la investigación preparatoria tiene una intervención activa frente a una solicitud de tutela: indagar sumariamente la realidad de los hechos alegados por el peticionario, citar a una audiencia con el concurso de las partes y decidir. En lo pertinente, se seguirán las reglas del artículo 8 CPP. El juez tiene poder de subsanación de la omisión-si la conducta denunciada fuere omisiva-, así como de corrección y protección, según si la conducta denunciada fuere comisiva o activa y merezca, adicionalmente, una medida judicial de satisfacción para superar la violación legal establecida.

3.2. Derechos de actuación pasivos

Es claro que el imputado es objeto de la coacción estatal en tanto debe soportar el procedimiento penal y, dado el caso, también debe tolerar intervenciones enérgicas, contra su voluntad, en su libertad personal o en su integridad personal. En este sentido es también un medio de prueba; pero, igualmente, es un sujeto procesal dotado de derechos autónomos dentro del proceso según ya se ha detallado. Desde la consideración del imputado como sujeto pasivo, su posición jurídica, sin embargo, está dotada de numerosas protecciones [ROXIN].

Son los siguientes:

A. Declaración voluntaria. El imputado tiene derecho a que no se emplee contra él métodos coactivos ni se le someta a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad (artículo 71.2e CPP). No se puede atentar contra su autonomía personal, a la vez que se debe salvaguardar su dignidad y observar el principio de proporcionalidad.

B. Interrogatorio objetivo. El imputado tiene derecho a que, previamente, se le invite a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado. El interrogatorio, a continuación de su exposición, será directo. Las preguntas serán claras y precisas, no ambiguas, capciosas o sugestivas. Está prohibido coaccionarlo (artículo 88.3 y 4 CPP). Cuando hay fatiga o falta de serenidad, debe suspenderse la declaración (artículo 88.6 CPP).

C. Respeto de su dignidad. El imputado declarará siempre libre, sin esposas u otros medios de seguridad, y sin la presencia de otras personas que las autorizadas a asistir. Si está preso, el interrogatorio se realizará en recintos cerrados para impedir la fuga o atentados contra la seguridad de las personas (artículo 89.1 CPP). En igual sentido, en juicio oral debe comparecer sin ligaduras ni prisiones, acompañado de policías (artículo 367.6 CPP). Por último, aun cuando sea objeto de la coacción estatal, solo está obligado únicamente a tolerar las medidas instrumentales restrictivas de derechos y nunca a colaborar activamente para su realización.

D. Derecho a la presunción de inocencia. El fiscal debe probar los cargos. La prueba que justifique una condena debe ser legal, legítima y suficiente, valorada conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, razonada y razonablemente. En esa línea, la Policía está autorizada a informar a los medios de comunicación acerca de la identidad del imputado detenido, mas no mostrarlo como culpable del delito, ni a utilizarlo como un “logro” institucional (artículo II.2 del CPP). Este respeto al imputado, de cara a salvaguardar la presunción de inocencia que le asiste, cobra especial importancia en la fase de diligencias preliminares respecto a delitos contra el patrimonio.

3.3. Derechos de protección frente a los medios de comunicación

Los derechos del imputado deben ser respetados no solo por los poderes coercitivos del Estado, sino también por los medios de comunicación -llámese prensa, radio y televisión-.

Es necesario hacer un juicio de ponderación, orientado por el principio de proporcionalidad, entre los derechos del autor punible y la libertad de información periodística, pues es claro que no existe un derecho absoluto de informar. En particular se debe diferenciar: i) antes de la condena, se debe tener presente la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada. Conforme a ella, son inadmisibles la información con mención del nombre, una imagen u otros datos que permitan la identificación. La prerrogativa de habilitación que tiene la Policía de informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los imputados en un hecho punible-contenida en el artículo 70 del CPP- debe ser interpretada restrictivamente y en consonancia con el artículo II.2 del CPP, el cual prohíbe que un funcionario o autoridad pública presente a una persona como culpable de la comisión de un delito o brinde información en ese sentido ii) posterior a la condena, es inadmisible la referencia del autor cuando esta es reiterativa y mancillante en su honor, pues pone en peligro su resocialización.

Se debe cuidar la doble estigmatización al imputado, en cuanto a que tanto los medios de comunicación como el poder correctivo estatal equiparen la imagen del procesado como si ya estuviese condenado.

Respecto al problema del prejuzgamiento a través de los medios de comunicación, debe analizarse no solo en cuanto afecta los derechos del imputado, sino hasta qué medida vulnera la imparcialidad del órgano jurisdiccional que no solo juzga y sanciona, sino que emite medidas coercitivas provisionales [ROXIN].

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