Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad Personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 65-69.
La Corte Interamericana es un órgano judicial autónomo que tiene como objetivo proteger y promover los derechos humanos en la región de las Américas. En este pequeño fragmento del cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontrarás una selección de casos emblemáticos sobre el derecho a ser llevado ‘sin demora’ ante un juez.
La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como finalidad principal sentar precedentes y establecer estándares en materia de protección de los derechos humanos en la región de las Américas. Esto significa que los casos resueltos por la Corte son considerados como referencias obligatorias para los tribunales y autoridades de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la aplicación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.
Esperamos que estos fragmentos estimado colega le sirva como una herramienta para fundamentar y argumentar sus casos ante los tribunales nacionales e internacionales. Además, le ayudara a comprender mejor los estándares internacionales de protección de los derechos humanos y a desarrollar estrategias efectivas para la defensa de sus clientes.
Derecho a ser llevado “sin demora” ante un juez
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99 [1]
83. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución Política de Honduras.
Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de aquél pese a la insistencia del padre de crianza […]; de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus […]; y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver […]; todas estas situaciones consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. De esta manera se configura una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220 [2]
102. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal […] en lo que concierne a la autoridad competente para la remisión sin demora, este Tribunal reitera que los señores Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso, ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En ese sentido, el Tribunal observa que los señores Cabrera y Montiel fueron puestos a disposición de la autoridad competente excediendo el término establecido en la Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad.
Al respecto, la Corte reitera que en zonas de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra mayor importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la persona […]. En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Además, dada la falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera que esta irregularidad en el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236
63. En el presente caso, el señor Fleury estuvo detenido durante un período de 17 horas en la Subcomisaría de Bon Repos y fue liberado antes que la autoridad competente conociera sobre la legalidad de su arresto. Según fue señalado […], la Policía no tenía una base real para detener al señor Fleury y no procuró abrirle una investigación ni poner su detención en conocimiento de la autoridad competente.
Es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades policiales o administrativas demostrar si existieron razones o circunstancias legítimas para no haber puesto, sin demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes. No obstante, en este caso, habiendo constatado que la detención del señor Fleury fue ilegal desde el inicio, en violación del artículo 7.2, y dado que la Comisión o los representantes no aportaron datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará los hechos bajo el artículo 7.5 de la Convención.
Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251 [3]
139. La Corte considera que, de acuerdo con lo alegado por las partes, las detenciones tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, determinara su libertad, lo que resultó en la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas detenidas.
Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275
143. Al respecto, este Tribunal recuerda que la parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial. A pesar que dicho derecho estaba suspendido, esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y por tanto la Corte debe analizar la proporcionalidad de lo sucedido en el presente caso.
144. El significado del término “sin demora” debe examinarse a la luz de las circunstancias específicas del caso concreto. En este sentido, la investigación en casos de terrorismo puede presentar problemas particulares para las autoridades, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de analizar la presentación “sin demora” ante un juez. No obstante, en el presente caso está demostrado que la señora J. no fue presentada ante un Juez por al menos 15 días […], sin que consten en el expediente razones fundadas para demorar ese tiempo en someter la detención de la señora J. ante un juez. Este Tribunal considera que incluso bajo suspensión de garantías, debe analizarse la proporcionalidad de que la señora J. permaneciera detenida al menos 15 días sin ninguna forma de control judicial, teniendo en cuenta que fue detenida sin que mediara orden judicial.
En casos como el presente, donde la detención inicial se realizó sin orden judicial, la presentación ante un Juez es particularmente importante. Por tanto, la Corte estima que las medidas tomadas en el presente caso no fueron las “estrictamente necesarias”. En particular, la Corte resalta que la suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal no puede significar que las acciones estatales puedan anular los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones […]. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de presentación “sin demora” de la señora J. ante un juez no se justifica por la suspensión de garantías existente en el presente caso, por lo que fue arbitraria y por tanto el Estado violó el artículo 7, incisos 1, 3 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289
129. La Comisión y los representantes sostuvieron que Gladys Espinoza permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar ochenta días después de su detención […]. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.
El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial. A pesar de que dicho derecho estaba suspendido (artículo 2 inciso 20.g, [Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de este caso]), esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y, por tanto, la Corte debe analizar la proporcionalidad de lo sucedido en el presente caso.
132. En definitiva, la Corte no tiene claridad suficiente para establecer el período en que se extendió la detención de Gladys Espinoza sin control judicial. Por tanto, la Corte considerará, para los efectos de esta Sentencia, que Gladys Espinoza permaneció al menos 30 días sin ser presentada ante un juez. En los Casos Castillo Petruzzi y otros, y Cantoral Benavides, la Corte estimó que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención, y consideró que el período de aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en que las víctimas fueron puestas a disposición judicial fue excesivo y contrario a la Convención. Por su parte, en el Caso J. Vs. Perú la Corte consideró que incluso bajo suspensión de garantías no es proporcional que la víctima, quien había sido detenida sin orden judicial, permaneciera detenida al menos 15 días sin ninguna forma de control judicial por estar presuntamente implicada en el delito de terrorismo.
Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301
205. La Corte ya ha señalado en otro caso respecto de Perú en que también se analizó el artículo 7.5 en una situación de suspensión de la garantía constitucional correspondiente, que “[e]l significado del término ‘sin demora’ debe examinarse a la luz de las circunstancias específicas del caso concreto”. El Estado hizo referencias generales a la “seguridad nacional” y al “orden público”, pero no explicó por qué en el caso concreto las aducidas necesidades de garantizar tales aspectos requerían que la privación de libertad del señor Galindo, durante todo el tiempo que duró, se desarrollara sin el control de órganos con funciones judiciales. La Corte estima que no se acreditó en el caso la necesidad de omitir la intervención de órganos con funciones judiciales en el control de la privación de la libertad del señor Galindo. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención. Además, dada la falta de acreditación de la necesidad de la omisión establecida, la misma conlleva también una conducta estatal arbitraria respecto de la privación de la libertad, en vulneración del artículo 7.3 de la Convención.
Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316
158. El control judicial sin demora previsto por el artículo 7.5 de la Convención busca evitar que las detenciones sean arbitrarias o ilegales, tomando como punto de partida que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. Dada la importancia del control judicial, de acuerdo a lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez. Si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin control judicial.
Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436
100. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención, que para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”. La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio.
[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=284
[2] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y tratos crueles y degradantes a los que fueron sometidos Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=343.
[3] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y afectaciones a la integridad de migrantes haitianos por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación de los hechos en el fuero ordinario. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial, a las garantías judiciales y al derecho de circulación y de residencia. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=226
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