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¿Qué es la libertad de información? Ámbito de protección, límites, jurisprudencia

Sumilla: 1. Introducción; 2. Libertad de información vs. libertad de expresión; 3. Libertad de información vs. derecho de acceso a la información pública; 4. Ámbito de protección; 5. Límites; 6. Jurisprudencia relevante.

1. Introducción

Desde hace buen tiempo, somos testigos del desarrollo masivo de los medios de comunicación, los cuales, tal como señala César Landa, “ejercen de manera directa su poder informativo sobre la comunidad, ya sea fortaleciendo o debilitando a la sociedad y al Estado democrático; debido a su poderosa influencia sobre la opinión pública y el gobierno[1]”.

Nuestra Constitución, en su artículo 2, numeral 4), reconoce como un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. 

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2. Libertad de información vs. libertad de expresión

Si bien el artículo 2 numeral 4) señala que existen las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02262-2004-HC/TC, existen solo dos derechos fundamentales en juego a la expresión y a la información, debido a que:

13. (…) el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente. 

En concordancia, en la sentencia recaída en el Expediente 0013-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que si bien la libertad de información nació de la libertad de expresión, cada uno se configura como derecho independiente con un objeto de protección distinto, siendo que:

50. Mediante la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir. En cambio, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz.

Entonces, por un lado tenemos las opiniones (juicios de valor), que se encuentran protegidas por la libertad de expresión, y, por otro lado, las declaraciones de hecho, las cuales se encuentran protegidas por la libertad de información (siempre y cuando exista una mínima diligencia debida para contrastar que la información no sea falsa ni inexacta). 

3. Libertad de información vs. derecho de acceso a la información pública

Otra de las precisiones que debemos hacer es la distinción que existe entre la libertad de información y el derecho de acceso a la información pública. 

Como señalamos en líneas anteriores, la libertad de información se centra en la trasmisión de enunciados de hecho que se ajusten a la verdad. Por otro lado, tal como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC, el derecho de acceso a la información pública:

4. (…) garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.

4. Ámbito de protección

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0905-2001-AA/TC, señala que la libertad de información tiene una doble vertiente,

12 (…) en primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege que (…) nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, presenta una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia (…) 

De acuerdo con lo señalado por César Landa, “el acceso a la información puede implicar la decisión de guardar reserva sobre la información obtenida y también comprende la decisión de difundirla. Precisamente, este ámbito es de vital importancia para el asentamiento y la legitimidad del sistema democrático[2]“.

Sin embargo, “un caso límite vinculado con la búsqueda de la información es el seguimiento que efectúa la prensa de espectáculos cuando quieren registrar escenas de la vida cotidiana de los famosos. Estas acciones, que buscan curiosear en la vida privada de estas personas, están excluidas de la protección de la libertad de información, salvo que las mismas representen un especial interés público[3]”Ahora bien, el término “interés público”, alude a acontecimientos de interés colectivo “por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada[4]“. En tal sentido, deberá realizarse un juicio de distinticón entre asuntos que, por su relevancia, son de interés colectivo y, por otro lado, asuntos privados que no justifican la intromisión en la vida de alguien. 

Reiteramos que la libertad de información se centra en declaraciones de hecho que son susceptibles de verificación en cuanto a la verdad; esto es, la trasmisión de hechos verdaderos, por lo que “una información falsa no es un bien digno de ser protegido[5]“. 

5. Límites

Al igual que la libertad de expresión, la libertad de información debe compatibilizar su ejercicio con el de otros derechos fundamentales (por ejemplo, la intimidad personal y familiar) o bienes constitucionalmente protegidos (como la seguridad nacional). 

En la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC, el Tribunal Constitucional detalló que:

36. El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia.

Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos.  En tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar

  (…) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

 En el ámbito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la información, como parte del artículo 2°, inciso 4, que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipificados en el Código Penal, sancionándose ex post la afectación a un derecho fundamental, y reconociéndose de manera explícita un límite externo en la vida privada.

De otro lado, sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite al derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos (…)

En relación a ello, la libertad de información “protege la crítica siempre y cuando no utilice términos innecesarios para el desarrollo de la información y que, por sí mismas, constituyan insultos fruto de juicios de valor personales[6]“. 

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6. Jurisprudencia relevante

En la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC, el Tribunal resolvió la demanda de habeas corpus planteada por la periodista Magaly Medina contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 6 de julio de 2005. Por medio de dicha sentencia, el Tribunal determinó si la propalación del reportaje en un canal televisivo de señal abierta era necesario para cumplir con el objetivo de informar, y si la forma en que este se realizó se puede considerar como válida a partir de la búsqueda de protección de la vida privada de las personas, señalando lo siguiente:

52. (…) En cuanto a la relación entre los derechos a la información y a la vida privada, debe insistirse en la correspondencia existente en derecho entre lo público y lo privado. Una buena muestra de esta distinción se constata en el Constitucionalismo Histórico nacional. Así, el artículo 20° de la Norma Fundamental de 1867 consideraba que no existía responsabilidad de la prensa cuando los asuntos eran de interés general, situación que variaba completamente cuando mediaba un interés privado, o como ella misma denominaba, ‘publicaciones sobre asuntos personales’. En conclusión, debe establecerse cuándo se está realmente frente a un ‘discurso público’, teniendo en cuenta que este incluye un desarrollo colectivo de la sociedad. Este tipo de discursos

(…) está en la base de una serie de distinciones (…): asuntos de interés público (matters of public interest) por oposición a los que no la tienen, intimidad (privacy), figuras públicas y simples particulares (public figures, private persons)

En el análisis de la validez del derecho a la información o a la vida privada se tendrá como característica esencial e imprescindible su acercamiento a una base razonable para el mejoramiento social y personal de los miembros de la colectividad. Sólo de este forma podrá ser entendido el interés público en una información vertida por los medios de comunicación social. Este desarrollo colectivo se materializa en dos ámbitos: uno subjetivo (proyección pública) y otro objetivo (interés del público).

Respecto a la proyección pública, “se asume que el grado de conocimiento de la población respecto a ciertos personajes conocidos hace que la protección de su vida privada puede verse reducida” (fundamento 53). Por otro lado, respecto al interés público, ” (…) está referido a los asuntos que merecen una atención especializada de la sociedad. En él se demuestra cómo una persona puede terminar informando un asunto que imperiosamente merece ser conocido por los demás, y que ello justifica alguna intromisión de la vida privada de alguien” (fundamento 56). 

En la sentencia recaída en el Expediente 00015-2010-PI/TC, el Tribunal destacó la protección del pluralismo informativo “como valor constitucional subyacente a la estipulación prevista en el artículo 61º de la Constitución, garantizándose, a su vez, las libertades de expresión e información, reconocidas en el artículo 2º, inciso 4, de la Constitución. Todo ello, manteniendo un ámbito razonable para el ejercicio de la libertad de competencia entre los medios de comunicación” (fundamento 38). 

En la sentencia recaída en el Expediente 03079-2014-PA/TC, el Tribunal incidió en la necesidad de aplicar un “test judicial estricto” en el marco de las libertad informativas, lo que implica que 

4. (…) cuando menos, que exista una inversión de la carga de la prueba en caso se quiera restringir o cuestionar el ejercicio de una libertad informativa, así como una presunción de ilegitimidad o inconstitucionalidad de la medida limitativa o restrictiva de este tipo de libertad. 

En la sentencia recaída en el Expediente 00015-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, alegando que: 

17. El desenvolvimiento de la personalidad solo es libre y, consecuentemente, digno, si existe una libre formación de la conciencia. La formación de la conciencia solo es verdaderamente libre si tiene como insumo la libre circulación en la sociedad de las diversas ideas ajenas y de la información transparente de los hechos noticiosos, y si, a su vez, se permite transmitir libremente dicha formación del pensamiento, a través de la expresión. Ergo las libertades de expresión y de información, cumplen un rol fundamental para el desarrollo de la autonomía moral del ser humano, y. en esa medida, para respetar y promover su dignidad (artículo 1 de la Constitución).

18. En razón de lo expuesto, cabe afirmar, adicionalmente, que las libertades de expresión e información, “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (cfr. Böckenforde, Erns Wolfgang, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Trotta, Madrid, 2000, p. 67) (…) 

Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 0191-2021-0-1801-JR-PE-07la jueza a cargo del Sétimo Juzgado Penal Liquidador resolvió que las afirmaciones hechas por la periodista Norma de los Milagros Leiva Gálvez contra la exministra Anahí Durand Guevara no estaban protegidas por la libertad de expresión. En el programa “Milagros Leiva Entrevista”, la conductora refirió que Anahí Durand tenía vinculaciones con el Movimiento Revolucionario MRTA, presentando imágenes y hechos orientados a demostrar sus vínculos con la organización terrorista, empleando las siguientes afirmaciones:

(…) No te santifiques que los hechos demuestran que eres una “terruca lover”; viviste con un terrorista, tuviste una hija con él, presentaste el libro de un terrorista y abogaste para que un terrorista sea cambiado de prisión. No es campaña de “terruqueo”, esto es información (…)

(…) Quién en su sano juicio podría tener una hija con un terruco? Es porque comparte el mismo pensamiento, no nos venga a atarantar. Como dijo su líder AL MAESTRO se le dice MAESTRO al TERRUCO se le dice TERRUCA!! (…)

Frente a estos hechos, la jueza señaló en el considerando NOVENO que:

H) No se ha podido probar justificación alguna a las acciones de la querellada Norma de los Milagros Leiva Gálvez en circunstancias que efectuaba la conducción del programa “Milagros Leyva Entrevista” por cuanto -como se ha expresado a lo largo del presente análisis- no se han recabado suficientes elementos que justifiquen la afirmación “Anahí Durand y sus vínculos con el Terrorismo” (…) constituyendo ello comportamientos de naturaleza difamatoria, conforme así lo ha delimitado el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116, al sostener en su considerando 11° lo siguiente: “(…) No están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas o vejaciones -con independencia de la verdad de los que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen pues resultan impertinentes (…)” y “(…) Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto evidencian menosprecio o aminosidad (…)

En el caso Caso Mémoli vs. Argentina (2013), la Corte Interamericana de Derechos Humanos incidió en el deber del periodista en el marco de la libertad de información:

122. (…) este Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes (…)

En la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana sostiene la estrecha vinculación que existe entre la libertad de información y la democracia:

33. (…) No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.

7. Conclusiones

La libertad de información busca garantizar la libre comunicación, entendida esta como la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles. En tal sentido, su ejercicio se centra en declaraciones de hecho que son susceptibles de verificación en cuanto a la verdad, por lo que una “una información falsa” no se encuentra dentro del ámbito de protección de este derecho. Asimismo, las acciones que no representan un especial interés público; esto es acontecimientos de interés colectivo por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, también quedan excluidas de su ámbito de protección. Tampoco estará permitido en su ejercicio emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto evidencian menosprecio o aminosidad. 

Finalmente, al no ser un derecho absoluto, se deberá buscar compatibilizar su ejercicio con el de otros derechos fundamentales (por ejemplo, la intimidad personal y familiar) o bienes constitucionalmente protegidos (como la seguridad nacional). 


[1] Landa Arroyo, C. Funciones Constitucionales de la Televisión. Lima. s/p.

[2] Landa Arroyo, C. (2017). Los derechos fundamentales (Vol. 2). Fondo editorial PUCP.

[3] Landa Arroyo, C. (2017). Los derechos fundamentales (Vol. 2). Fondo editorial PUCP.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional de España 219/1992, 3 de diciembre de 1992.  

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Caso “Cienciología”, 10 de noviembre de 1998 (trad. León, J). 

[6] Bustos Gisbert, R. (1994). El concepto de libertad de información a partir de su distinción de la libertad de expresión. Revista de estudios políticos, (85), 261-290.

(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, egresada de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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