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El derecho a la debida motivación no garantiza una determinada extensión de la motivación [Exp. 01354-2020-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 6. De otro lado, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo […]

Fundamentos destacados. 6. De otro lado, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5].


Sentencia del Tribunal Constitucional
Exp. N° 01354-2020-PHC/TC

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santiváñez Antúnez a favor de don Rafael Marcelo Álvarez Espinoza contra la Resolución 18, de fojas 213, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre de 2019, don Juan José Santiváñez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rafael Marcelo Álvarez Espinoza contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Dante Tony Terrel Crispín, Alfredo Salinas Mendoza y Luz Janet Rugel Medina (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 (f. 144), que declaró fundado el medio impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 33), que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años como autor del delito de colusión simple, y tras reformarla le impuso seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (Expediente 8648-2013-98). Ante ello, el recurrente solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.

Manifiesta que, en la etapa de juzgamiento, el Ministerio Público postuló la tesis sobre la base del delito de colusión agravada y solicitó que se le imponga siete años de pena privativa de libertad; sin embargo, en primera instancia, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte rechazó la tesis propuesta por el fiscal, dado que advirtió que no existió el perjuicio económico para el Estado con base en el Informe Valorativo 23-2013-DIRCOCOR-PNP, de fecha 31 de mayo de 2013. Refiere que, a partir de ello, el juez de primera instancia decidió no acoger el delito de colusión agravada y reconfigurar por el delito de colusión simple. Es así que se analizó todos los informes periciales y los exámenes de los peritos, por lo que durante el juicio oral observó que la calificación jurídica realizada por el fiscal no se adecuaba a los hechos y, por ello, recalificó los hechos respetando las garantías procesales. Sostiene que en el caso se debe remitir al Acuerdo Plenario 0 04-2007/CJ-116, que resulta aplicable al supuesto establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal (2004).

Afirma que la sentencia de vista cuestionada i) le ha restado valor probatorio a la Pericia 23-2013, en atención a que esta fue practicada cuando ya se habían materializado todas las obras; ii) no ha valorado pruebas que desvirtúan el supuesto daño patrimonial ocasionado; iii) en su fundamento 8 se ha limitado a señalar, sobre el reclamo de la desvinculación y juicio de tipicidad, que el delito de colusión agravada ha sido propuesto por el Ministerio Público, por lo que resulta innecesario hacer una explicación; iv) no aplica el artículo 45-A del Código Penal, pues los hechos se remontarían a los años 2011 y 2012, antes de que la Ley 30076 entrara en vigor; y v) no se ha motivado el incremento de la pena, no se ha realizado la evaluación para determinar la pena en conjunto, ni siquiera se ha realizado un análisis independiente por imputado.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 208).

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 164), rechazó liminarmente la demanda de habeas corpus, al considerar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la judicatura ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada con argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 (f. 144), que declaró fundado el recurso interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 33), mediante la que se condenó al favorecido Rafael Marcelo Álvarez Espinoza a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años como autor del delito de colusión simple; y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (Expediente 8648-2013-98), por lo que se solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

Análisis del caso

3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. En el presente caso, en relación a la alegación referida a que no existió el perjuicio económico para el Estado, basado en el Informe Valorativo 23-2013-DIRCOCOR-PNP, de fecha 31 de mayo de 2013. Refiere que, en base a ello, el juez de primera instancia decidió no acoger el delito de colusión agravada y reconfigura por el delito de colusión simple. Señala que se analizó todos los informes periciales y los exámenes de los peritos, por lo que durante el juicio oral observó que la calificación jurídica realizada por el fiscal, no se adecuaba a los hechos por lo que recalificó los hechos, respetando las garantías procesales; que se debe remitir al Acuerdo Plenario 0 04-2007/CJ-116, que resulta aplicable al supuesto establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal (2004); y, que la sentencia de vista cuestionada le ha restado valor probatorio a la pericia 23-2013, en atención a que ésta fue practicada cuando ya se habían materializado todas las obras; y, que se no han valorado pruebas que desvirtúan el supuesto daño patrimonial
ocasionado.

5. De lo expresado supra este Tribunal advierte que los elementos cuestionados —la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un Acuerdo Plenario al caso concreto— competen a la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, por lo que en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

6. De otro lado, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5].

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005- PA/TC).

8. En el presente caso, el actor cuestiona, esencialmente, la falta de motivación de la resolución de fecha 22 de junio de 2018, al sostener que no se ha sustentado la recalificación del delito ni el incremento de la pena impuesta al favorecido.

9. Al respecto, la sentencia de vista cuestionada expresa lo siguiente:

El Fiscal Marco Antonio Santa Cruz Urbina interpone recurso de apelación de la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que condena a Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, Ángel Alejandro Wu Huapaya, Víctor Andrés Baltazar Ramos, Marco Antonio Velásquez Espinoza, Yony Alvites Escalaya, Wálter Luis Medina Quispe y Víctor Ramón Urbina Díaz por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple en agravio del-Estado, tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal solicitando la revocatoria y reformándola se proceda a 1a condena de los acusados antes citados, por el delito contra la administración pública en la modalidad de· colusión agravada en agravio del Estado tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal.

[…]

El tipo penal imputado y por el cual el Ministerio Público acusó: Corresponde la siguiente descripción “el funcionario o servidor público que interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación o cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido […].

El Funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente por razón de su cargo en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras, servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados defraude patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado según ley será reprimido […]. En cuanto al tipo penal está claro que los imputados son funcionarios públicos y no hay duda de ello.

[…]

Sobre la defraudación patrimonial, podemos señalar que está claro que la defraudación no solo ha consistido en aplicar la ley de contrataciones, es decir cumplir con el correcto funcionamiento de una entidad del Estado respetando las reglas, sino que aquí se ha usado recursos del Estado como ha quedado debidamente acreditado con las pericias respectivas; el mal uso que se ha dado del patrimonio público; se hacían pagos sin que las obras se habían terminado. Tan luego de la intervención fiscal del 21 de setiembre del 2012 recién se procede a la culminación de las 10 obras restantes; desde luego que esto es una defraudación patrimonial. Sino véase de cómo es que Yony Alvites Escalaya, a decir del defensor de este sentenciado en audiencia, señala que éste haya pagado a Deivis Oliva Estrada por la culminación de las obras. En 1a sentencia a folios 119 el Juez da cuenta que Yony Alvites Escalaya con fecha 14 de setiembre del 2012 suscribió un subcontrato de mano de obra, herramientas y equipos con el testigo Deivis Oliva Estrada a folios (258) para la ejecución de los servicios del programa social “Manos a· la obra” con el detalle de monto a saber a folios 259, además con la expedición de recibo por honorario. El primer recibo por la suma de 10,000 soles y el segundo recibo por 9,100 soles; el primero con fecha 14 de setiembre del 2012; y el segundo con fecha 20 de Octubre del 2012, todo esto implica el uso indebido de dinero de las arcas municipales y que esto es una defraudación patrimonial. Lo que está probado es que con el dinero de la Municipalidad se favoreció a Alvites Escalaya, pero no se· realizó los servicios oportunamente; de modo que hay perjuicio patrimonial. Si a ello agregamos la versión de Deivis Oliva Estrada, quien culminó los servicios y dice que consiguió el pago de los funcionarios (apersonándose a todas las áreas competentes de la institución edil), con lo cual podemos ver claramente el nivel de intervención de los funcionarios en el ilícito actuar […].

Si bien el Juez ha señalado que no había perjuicio económico, más bien de acuerdo a la pericia habían salido montos favorables a la Municipalidad no es posible considerar esta argumentación, antes bien la pericia ha referido que sí hubo perjuicio, tanto más si se revela que los pagos realizados a Deivis Oliva Estrada están efectivizados en boletas presuntamente pagados en dinero por Alvites Escalaya en un monto de 19,100, costo de las 10 obras que faltaban culminar. Además, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a la pericia 08-2013 “el proveedor” Wálter Luis Medina Quispe no ejecutó los servicios por un monto de S/ 58,837.30 nuevos soles producto de la contratación, tampoco el proveedor Víctor Ramón Urbina Díaz realizó los servicios por un monto de S/. 63, 560.22 nuevos soles.

[…]

El mínimo de sanción en el delito de colusión agravada es de 6 años de pena privativa de libertad con un máximo de 15 años. La pena a considerarse será el mínimo considerando que los procesados no cuentan con antecedentes penales, tal y conforme obra en autos.

10. De lo expuesto en la resolución citada se aprecia, por un lado, que la sentencia condenatoria de primera instancia fue recurrida por los sentenciados y el representante del Ministerio Público; y, por otro lado, que los emplazados han motivado debidamente las razones por las que consideran que el beneficiario debió ser condenado por el delito de colusión agravada. En efecto, se observa que en la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente sustentado en forma fáctica y jurídica el extremo de la recalificación del delito, y, respecto de la pena, se advierte que los emplazados se han regido estrictamente al marco normativo que establece el quamtum establecido como sanción para dicho delito, legitimado a aumentar la pena —claro está— por la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Por ende, este Tribunal considera que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, ya que está debidamente sustentada en argumentos fácticos y normativos, además de establecer cómo la premisa fáctica se subsume en la premisa normativa, situación que valida la decisión del colegiado demandado.

11. Siendo ello así, este Tribunal juzga que la demanda debe ser desestimada, dado que no se advierte la alegada vulneración de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a los fundamentos 3, 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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